REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: 333-17.
PARTE SOLICITANTE: GIOMAIRA ELENA BENITEZ DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.937.525.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE TERAN LOZANO, Inpreabogado Nº167.911.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO).

-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asignado a este Tribunal mediante Distribución 003-007, de fecha 29 de Septiembre de 2017, mediante escrito presentado por la ciudadana GIOMAIRA ELENA BENITEZ DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.937.525, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSE TERAN LOZANO, Inpreabogado Nº167.911. Presentados los recaudos mediante diligencia en fecha 03 de Octubre de 2017.

En fecha 09 de Octubre del 2017, se le dio entrada, se admitió la presente solicitud y se ordenó libro cartel de emplazamiento en el diario Ultimas Noticias, así como la notificación al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en La Victoria, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11,12 y 13).
En fecha 29 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la Abogada Reina Delgado, Alguacil Titular de éste Tribunal, consignando Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por funcionario adscrito a Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios 14 y 15).
En fecha 30 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia del Abogado MIGUEL BARRIENTOS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual insta al Juez a notificar a la parte para que efectué la publicación del Edicto correspondiente. (Folio 16).
Cursa al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 08 de Diciembre, suscrita por la ciudadana GIOMAIRA ELENA BENITEZ DE PAEZ, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSE TERAN LOZANO, supra identificados, mediante la cual retira el Edicto para su publicación; este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2017, le da entrada y agrega a los autos, entregando dicho Edicto. (Folio 18).
Cursa la folio diecinueve (19), diligencia de fecha 27 de Febrero de 2018, presentada por la ciudadana GIOMAIRA ELENA BENITEZ DE PAEZ, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSE TERAN LOZANO, supra identificados, mediante la cual consigna el Edicto debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias. Seguidamente se dictó auto de fecha 19 de Marzo del 2018, agregando a los autos. (Folios 19, 20 y 21).
En fecha 23 de Marzo de 2018, se recibió diligencia por la ciudadana GIOMAIRA ELENA BENITEZ DE PAEZ, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSE TERAN LOZANO, supra identificados, mediante la cuales ratifica las pruebas promovidas en el expediente. (Folio 22).
-II-
PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana GIOMAIRA ELENA BENITEZ DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.937.525, acta expedida del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, quien certifica que aparece inscrita el acta de Nacimiento Nro. 742, del Año 1955. En dicha acta se cometió un error que la Juez verificará a tenor de lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana GIOMAIRA ELENA BENITEZ DE PAEZ, incurrió en el siguiente error material al omitir los nombres de su madre, colocando “…Clara Cruz De Benítez…”, cuando la forma correcta del nombre de la madre sería: “…Juana De Dios Cruz De Benítez...”.
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...”
Para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación de su madre, al presentar original del acta de nacimiento de la misma y datos filiatorios, asimismo se evidencia el nombre correcto de su madre, en los datos filiatorios, comprobándose con ello el verdadero nombre de la madre de la solicitante ciudadana GIOMAIRA ELENA BENITEZ DE PAEZ, por lo que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana GIOMAIRA ELENA BENITEZ DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.937.525, debidamente asistida por el Abogado JUAN JOSE TERAN LOZANO, Inpreabogado Nº167.911, a los fines de dejar constancia que el nombre correcto de su madre es “Juana De Dios Cruz De Benítez”. En consecuencia, donde se dice: “…la ciudadana Clara Cruz De Benítez…”, debe decir “…la ciudadana Juana De Dios Cruz De Benítez...”. (Negrilla del Tribunal).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Veinte 20 días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° y 158° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 3: 15 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
Exp. 333-17
RDRM/Llc/atg