REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 26 de Abril de 2.018
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 313-17.
SOLICITANTE: ANA ROSA VIELMA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.992.020.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RIVAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 246.024.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (DIVORCIO 185-A).


- I –

Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente, por ruptura prolongada de la vida en común, introducida por la ciudadana ANA ROSA VIELMA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.992.020, debidamente asistida por el Abogado PEDRO RIVAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 246.024, recibido por la distribución Nº 059-207, de fecha 27 de Junio de 2017, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el escrito de solicitud presentado señaló la parte solicitante que, en fecha 15 de Diciembre de 1996 contrajo matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil y Electoral del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, con el ciudadano JOAO ANDRADE ALEXANDRE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.538.654, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº170, del año 1996, que corre inserta desde el folio cuatro (04) hasta el seis (06), ambos inclusive, de este expediente; manifestando que se encuentran separados desde el mes de Septiembre del 2010, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Que de la citada unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres JOAO ANDRADE VIELMA y GENESIS PAOLA ANDRADE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.610.763 y V-20.769.597, respectivamente; asimismo, que no adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la demanda en fecha 12 de Julio de 2017, este Tribunal ordenó la citación del cónyuge ciudadano JOAO ANDRADE ALEXANDRE y la notificación al Fiscal Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios 10, 11 y 12).
En Fecha 19 de Septiembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA ROSA VIELMA DE ANDRADE, supra identificada, debidamente asistida por el Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nº 75.162, consignando nueva dirección del ciudadano JOAO ANDRADE ALEXANDRE, para que se practique la respectiva citación. (Folio 13).
Cursa al folio catorce (14), auto dictado por este Tribunal, de fecha 22 de Septiembre del 2017, mediante el cual se le da entrada y se agrega a los autos la diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2017, asimismo ordena librar nueva boleta de citación a la nueva dirección del ciudadano JOAO ANDRADE ALEXANDRE, supra identificado. (Folios 14 y 15).
En fecha 10 de Octubre del 2017, se recibió consignación suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual presento recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JOAO ANDRADE ALEXANDRE, supra identificado. (Folios 16 y 17).
Cursa al folio Dieciocho (18), de fecha 14 de Noviembre 2017, escrito presentado por la ciudadana ANA ROSA VIELMA DE ANDRADE, debidamente asistida por el Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, supra identificados, mediante el cual solicita al Tribunal que decrete la ruptura del vinculo conyugal.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto donde deja constancia que el ciudadano JOAO ANDRADE ALEXANDRE, titular de la cedula de identidad Nº E-81.538.654, no compareció ni por si, ni por medio de Abogado a exponer los alegatos que considere pertinente, asimismo se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes prueben sus alegatos. (Folios 19 y 20).
En fecha 24 de Noviembre 2017, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la ciudadana ANA ROSA VIELMA DE ANDRADE, supra identificada, debidamente asistida por el Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nº 75.162. (Folio 21).
En fecha 29 de Noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto dándole entrada y agregando a los autos escritos de promoción de pruebas previa lectura por Secretaria, asimismo fija las testimoniales promovidas para el día de Despacho siguiente de la presente fecha. (Folio 22).
En fecha 30 de Noviembre del 2017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GERMAN HENRIQUE PARRA REQUENA y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.029.291 y V-20.412.986, promovidas por la parte solicitante. (Folios 23 y 24).
Cursa al folio 25, diligencia de fecha 05 de Abril de 2018, presentada por la Abogada Reina Delgado Díaz Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación que le fue recibida y firmada por un funcionario adscrito a la Fiscal Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folio 25 y 26).
En Fecha 11 de Abril de 2018, se recibió diligencia del Abogado YANFER RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo del Ministerio Publico del de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la cual expone que no tiene nada que objetar en el presente procedimiento.

- II –

Cursa desde el folio cuatro (04) hasta el seis (06) ambos inclusive, copia certificada expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, contentiva del Acta de Matrimonio Nº 170, de los ciudadanos JOAO ANDRADE ALEXANDRE y ANA ROSA VIELMA DE ANDRADE, la que se tiene como documento público y con lo que se demuestra la existencia del vínculo conyugal, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los folios 07, 08 y 09, de éste Expediente, copia simple de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos JOAO ANDRADE ALEXANDRE y ANA ROSA VIELMA DE ANDRADE y de los hijos JOAO ANDRADE VIELMA y GENESIS PAOLA ANDRADE VIELMA, supra identificados, las cuales se valoran como fotocopias simples de documentos públicos, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de las partes intervinientes. Y ASI SE VALORAN Y SE DECLARA.-

En relación a la prueba testimonial, evacuada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2018, promovida por la parte solicitante, de los ciudadanos GERMAN HENRIQUE PARRA REQUENA y PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ , titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.029.291 y V-20.412.986, éste Tribunal valora esta declaración conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 23 y 24); Se le otorga pleno valor a las declaraciones de dichos testigos, por cuanto no existe contradicción en sus dichos, pues fueron sometidos al control de la prueba y quedaron contestes en el interrogatorio, mereciendo fe en sus dichos, en virtud de que sus expresiones son de convicción en cuanto a los hechos alegados, en ésta causa judicial de divorcio 185-A. Y ASÍ SE VALORAN.

-III-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
No obstante, el Código Civil, en su artículo 185-A, señala:

“(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

Siendo esta la causal fundada por el accionante, en su escrito libelar para solicitar a este tribunal declare con lugar el divorcio, pues alegó estar separado de su cónyuge de hecho desde hace Veintisiete (27) años.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, con carácter Vinculante, estableció lo siguiente en relación a la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A:
“(…) El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:…‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)” “(…)Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.(…)(…) De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):…‘…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’. (Subrayado de la Sala)…. Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa. … De modo que, al surgir conflicto de intereses por haber la parte demandada negado la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, se generó una contención, que hacía necesario que la juez ante tal situación de hecho diera por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente, dando paso para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso. En relación a ello, la Sala Constitucional, en fecha: 28 de octubre de 2005, caso: Sonia Ortiz de Lachello y otro, indicó lo siguiente:…‘…En el presente caso, luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia. (…) Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa -cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada…’. (Subrayado de la Sala). (…) La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”. Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años. (…)(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Negrilla y subrayado nuestro)”

Aunado a lo anterior, ésta sentenciadora considera que, en materia de divorcio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; asimismo, los jueces no podrán declarar con lugar el divorcio sino cuando, a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por la causal invocada. Así pues, en el presente caso, la parte actora ha probado los hechos narrados en su escrito de demanda, fundamentados en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, demostrando que los ciudadanos ANA ROSA VIELMA DE ANDRADE y JOAO ANDRADE ALEXANDRE, están casados, que se encuentran separados de hecho y que no hacen vida en común, habitando en residencias distintas, por lo que ineludible es para este tribunal declarar con lugar la presente acción de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo que será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

- IV –

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana ANA ROSA VIELMA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.992.020, debidamente asistido por el Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nº 75.162, en contra del ciudadano JOAO ANDRADE ALEXANDRE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.538.654. En consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANA ROSA VIELMA DE ANDRADE y JOAO ANDRADE ALEXANDRE, el día 15 de Diciembre de 1966, ante La Primera Autoridad Civil y Electoral del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 170.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria Veintiséis (26) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LLASMIL T. COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LLASMIL T. COLMENARES

RDRM/Llc/atg.
Exp. 313-17