REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 158º
EXPEDIENTE: 378-18
SOLICITANTES: ATAMAIKA DIAZ GONCALVES y VICTOR JOSE RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.925.435 y V-19.863.405, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO PAREDES MENA, Inpreabogado Nº 99.719.
MOTIVO: SENTENCIA (DIVORCIO 185)
-I-
En fecha 13 de Diciembre del año 2013, se recibió mediante Distribución Nº 002-001, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, presentados los recaudos mediante diligencia suscrita por los ciudadanos ATAMAIKA DIAZ GONCALVES y VICTOR JOSE RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.925.435 y V-19.863.405, respectivamente.
Alegaron en el escrito de solicitud:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en fecha (13) del mes de Diciembre del año Dos mil (2013), acta Nº 388…
…no procreamos hijos...
…ultimo domicilio conyugal en la URBANIZACION TERRAZAS DE LA HACIENDA, PRIMERA ETAPA CASA Nº20-D. MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, DEL ESTADO ARAGUA…
… durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes los cuales serán liquidados una vez sea dictada sentencia definitiva…”. (Negrilla de este Tribunal).
Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, revisado los recaudos, consignados mediante diligencia de fecha 04 de Abril del 2018, presentada por la ciudadanos ATAMAIKA DIAZ GONCALVES y VICTOR JOSE RIVAS ESPINOZA, supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO PAREDES MENA, Inpreabogado Nº 99.719, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nº 378-18 y se ADMITE la solicitud de divorcio, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el día 05 de Enero de 2016 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos ATAMAIKA DIAZ GONCALVES y VICTOR JOSE RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.925.435 y V-19.863.405, respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Diciembre de 2013, por ante El Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según acta Nº 388, del Año 2013, inserta al folio cuatro (04) de estas actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:50 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
RDRM/LLc/atg
Exp. Nº 378-18
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