REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Años: 207° y 159°


EXPEDIENTE Nº 1180-2018

SOLICITANTES: MIGUEL ERNESTO ACEVEDO ESCALANTE y MIRKA LUCINDA LEDO BEROES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.184.932 y V-11.184.668 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SERGIA ZULAY GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.838.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO) DESISTIMIENTO.


Este Tribunal, visto el escrito de desistimiento recibido en esta misma fecha 16-04-2018, que riela al folio seis (06) del presente expediente, donde los ciudadanos MIGUEL ERNESTO ACEVEDO ESCALANTE y MIRKA LUCINDA LEDO BEROES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.184.932 y V-11.184.668 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Sergia Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.838; en su carácter de partes solicitantes, en el cual manifestaron en el referido escrito que se reconciliaron nuevamente y su decisión de permanecer unidos en matrimonio, reanudando su vida conyugal normal, por lo que desistieron del presente procedimiento y solicitaron el cierre y el archivo del expediente. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Ahora bien, se encuentra perfectamente definido y establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que el procedimiento a seguir en esta modalidad de divorcio, es que la legitimación corresponde a cualquiera de los cónyuges, que procede mediante una solicitud ante el juez competente, a la cual se debe acompañar copia certificada del acta de matrimonio; que admitida debe ser ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del otro cónyuge, acompañando copia de la solicitud. Cumplidos éstos



trámites, se requiere el reconocimiento en la tercera audiencia después de citado el otro cónyuge, del hecho configurado por la separación de más de cinco años; luego dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia o actuación del Fiscal del Ministerio Público, el juez deberá pronunciarse sobre el divorcio en la duodécima audiencia siguiente; la falta de comparecencia del otro cónyuge o la negativa del hecho, dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente.
De todo lo analizado anteriormente, deriva el carácter no contencioso del procedimiento, lo que impide que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En el caso de autos, se constata que ante el desistimiento de los cónyuges en la solicitud de divorcio planteada por ambos, quienes al comparecer manifiestan ante este Tribunal, solicitan desestime la solicitud por cuanto ha habido reconciliación como pareja.

Al respecto, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

La doctrina patria al referirse al desistimiento, señala lo siguiente: Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento

afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 20 de julio de 2010, dejó sentado lo siguiente: En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen dos tipos de desistimiento con efectos diferentes; en un caso, el desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos con respecto a la pretensión y se cancela con autoridad de cosa juzgada por lo que no podrá plantearse nuevamente en el futuro; en otro caso, el desistimiento del procedimiento es la facultad de retirar la demanda o la solicitud, sin que implique la renuncia a ejercitar la acción nuevamente, ni implica una declaración de certeza respecto a los hechos relacionados, de tal forma que se podrá intentar con posterioridad, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse contra ellas, la consolidación de la cosa juzgada.

En consecuencia, con fundamento en la normativa, se desprende que si bien ambos cónyuges asistidos de abogado comparecieron voluntariamente al tribunal y presentaron una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no existe obstáculo alguno para que ambos cónyuges, con posterioridad desistan del procedimiento en cuestión, sin que sea necesario su justificación, pues ambos tiene capacidad procesal para desistir del procedimiento si así lo prefieren, antes de la sentencia que resuelva la solicitud de divorcio, y dado que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el matrimonio por su vinculación con la familia y el interés que



tiene ésta para la sociedad, por su misma naturaleza es una situación que atañe al orden público, en sintonía con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución, precepto que señala: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”, se concluye que en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el desistimiento del procedimiento formulado por los ciudadanos MIGUEL ERNESTO ACEVEDO ESCALANTE y MIRKA LUCINDA LEDO BEROES, debe ser homologado, para poder declarar terminado lo solicitado. En virtud de ello, esta juzgadora imparte su aprobación y homologa el desistimiento del procedimiento por estar ajustado a derecho, le da carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y el archivo del expediente, Así se declara.