REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veintiséis (26) de Abril de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 1181-2018

SOLICITANTES: PAULA TERNINI EGIDI Y JIMMY FRANCISCO AGNELLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.656.986 y V-9.661.976 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ALBA YSABEL YEGRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.099.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 13 de Abril del 2018, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: PAULA TERNINI EGIDI Y JIMMY FRANCISCO AGNELLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.656.986 y V-9.661.976 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALBA YSABEL YEGRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.099, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril del 2018, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, según consta del


Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 1710, Tomo 10, del año 1988, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 25 de Marzo, Casa Nº 27, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: ANYI GABRIEL AGNELLO TERNINI Y ADRIANA GABRIELA AGNELLO TERNINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.449.105 y V-21.026.210 respectivamente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial. Igualmente manifiestan que durante los primeros años de la unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y bajo el cumplimiento de los deberes conyugales, no obstante dicha relación se fue deteriorando inexorablemente con el transcurrir del tiempo haciéndose imposible la vida en común, por lo que el día quince (15) de febrero del año dos mil (2000), decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse y a partir de esa fecha no ha ocurrido entre ellos reconciliación alguna, muy a pesar de las múltiples conversaciones que han sostenido, hoy por hoy, cada uno de ellos mantiene una vida totalmente independiente, y seguros de la decisión de separarse de hecho fue la más acertada, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día dieciocho (18) de abril del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día veinticinco (25) de abril de 2018, el Fiscal Provisorio Encargado Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogado YANFER RODRIGUEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida





en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge

deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: los ciudadanos: PAULA TERNINI EGIDI Y JIMMY FRANCISCO AGNELLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.656.986 y V-9.661.976 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.