REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Treinta (30) de Abril de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 1183-2018
SOLICITANTES: JUAN DE DIOS HERNANDEZ Y LUISA MERCEDES CORTEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.406.968 y V-8.575.180 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA VILLALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 278.771.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se iniciaron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 23 de Octubre del 2017, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JUAN DE DIOS HERNANDEZ Y LUISA MERCEDES CORTEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.406.968 y V-8.575.180 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LILIANA VILLALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 278.771, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal se encuentra en el Municipio Bolívar, San Mateo del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2018, este Tribunal recibió el expediente constante de nueve (09) folios
útiles, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, admitió la misma y se ordenó notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día doce (12) de enero del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 01, Folio 01, del año 1977, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Páez, Nº 34, Sector 23 de Enero, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija y la misma es mayor de edad.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial. Igualmente manifiestan que de mutuo consentimiento, sin apremio ni coacción, separarse de hecho desde la fecha 21 de junio de mil novecientos setenta y siete, la cual acordaron como medio para lograr sus objetivos personales, individualmente procurando así de libre desarrollo de sus personalidades, separados y no sometidos al vinculo matrimonial, dado que su voluntad de sostener su matrimonio y permanecer casados ha desaparecido definitiva e irrevocablemente, al punto que su principal objetivo personal es disolver su matrimonio, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día dieciocho (18) de abril del presente año, tal y como consta a los folios doce y trece (12 y 13) del presente expediente.
El día veinticinco (25) de abril de 2018, el Fiscal Provisorio Encargado Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogado YANFER RODRIGUEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija y la misma ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: los ciudadanos: JUAN DE DIOS HERNANDEZ Y LUISA MERCEDES CORTEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.406.968 y V-8.575.180 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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