REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 7453
SENTENCIA N° 11 –10042018
DEMANDANTE: PÉREZ RAFECA MARBELYS GABRIELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 26.428.547.
DEMANDADO: VILLAFAÑA UVIEDO CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad titular
de la cédula de identidad N° V.- 20.695.853.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: JOSEFINA VINCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.824.182, actuando en su carácter de Defensora adscrita a la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Zamora y en representación de los ciudadanos: PÉREZ RAFECA MARBELYS GABRIELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 26.428.547 y VILLAFAÑA UVIEDO CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 20.695.853. DÉSELE ENTRADA bajo el N° 7453. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal. En consecuencia comparecieron los ciudadanos antes mencionados por dicha Defensoría, para celebrar una Conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 19 de septiembre de 2.017, por las partes en beneficio de su hijo: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, en los siguientes términos:
“El padre se compromete de manera voluntaria en aportar la cantidad de sesenta mil (60.000) bs mensual: De la siguiente manera quince mil (15.000) Bs semanal la cual la madre firmara un recibo todos los viernes de cada mes para los gastos de alimentación de su hijo, también aportara treinta mil (30000) Bs bimensual del bono de aseo personal y también para los gastos generales de ropa, calzado, atención médica, medicina, educación, útiles, uniformes, transporte escolar, recreación y deportes, aportará el 50% cuando su hijo lo amerite y en la temporada navideñas aportará el 50% para estrenos y Niño Jesús, todo bajo el concepto de manutención, es todo.”

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de cinco (05) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los diez (10) días del mes de abril (04) de 2.018. Años 206° y 159°
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID JESUS MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO

EXP Nº ___________
DVOTE/DM/ILEANA G.