REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITUD: N° 7463
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA N° 18-16042018
PARTES: Marinelis Utrera y Jorge Luis Agraz Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-11.684.838 y V-18.474.304 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Juan Francisco Suarez Pin, Inpreabogado N° 196.259.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: Marinelis Utrera y Jorge Luis Agraz Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-11.684.838 y V-18.474.304 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: Juan Francisco Suarez Pin, Inpreabogado N° 196.259, mediante la cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz; désele entrada bajo el N° 7463, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, alegado como fue por los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha: 06 de Agosto de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 91, folio 91, tomo I, en los libros respectivos del año 2015, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Libertad, Sector Rancho Grande, Casa N° 40, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante su relación matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; manifiestan que mientras duró la relación fue en perfecta armonía y normalidad en la cual ambos cónyuges actuaban responsablemente cumpliendo con todos sus deberes y obligaciones conyugales, siguen exponiendo en su escrito de solicitud, que tienen más de Dos (02) años separados de hecho, ya que en su relación surgieron diferencias entre ambos, lo que afectó sensiblemente la misma, por lo que han concluido que es ya es imposible la vida en común, siguen exponiendo, que de mutuo consentimiento , sin apremio, ni coacción acordaron disolver el vinculo conyugal que los une, motivo por el cual comparecen ante este Tribunal con el fin de solicitar la disolución del matrimonio, con fundamento en el ordinal 8, articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por ultimo solicitan que la solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y se acuerde la disolución del vinculo9 matrimonial ; es por lo que quien aquí decide, pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado:
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial
tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: Marinelis Utrera y Jorge Luis Agraz Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-11.684.838 y V-18.474.304 respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, que no adquirieron bienes que liquidar, ahora bien, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.

III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: Marinelis Utrera y Jorge Luis Agraz Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-11.684.838 y V-18.474.304 respectivamente, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha: 06 de Agosto de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 91, folio 91, tomo I, en los libros respectivos del año 2015. En los términos expuestos en la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se decide.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Aragua y al Registrador Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.

Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO

ABOG: DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

ABOG: DAVID MIRATIA
EXP Nº 7463
DVOTE/DM/pmcch.-