REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 159º
SOLICITUD Nº 7294
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA No. 34-26042018
PARTE SOLICITANTE: Eugenio Rafael Hernández Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.792.826.
PARTE DEMANDADA: Yineska Carolina González León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.700.

ABOGADO ASISTENTE: Fernanda Beatriz Solano Patiño, Inpreabogado Nº 193.387.
-I-
PARTE NARRATIVA

En fecha 01 de Diciembre de 2017, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Eugenio Rafael Hernández Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.792.826, asistido por la abogada en ejercicio Fernanda Beatriz Solano Patiño, Inpreabogado Nº 193.387, y presentó escrito de solicitud de Divorcio conforme a lo dispuesto con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, solicitud que fue reformada mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2017, manifestando en el mismo, que en fecha 18 de Mayo de 2010, estableció una unión estable de hecho con la ciudadana Yineska Carolina González León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.700, la cual mediante el artículo 70 del Código Civil, se formalizó en matrimonio en fecha Trece (13) de Marzo de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua; Según se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 29, año 2015, que de dicha relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal, Sector Piritu, Casa s/n, Parroquia Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua. Que es de hacer notar que en su solicitud la parte solicitante alega, que debido a desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, la cual se fue deteriorando paulatinamente, debido a la diferencias de edades entre ellos los cónyuges, lo que hizo insostenible la relación, por lo que cada uno de los cónyuges estableció domicilios distintos, produciéndose una separación de hecho desde el día 13 de noviembre de 2015, separación que se ha mantenido hasta la presente fecha donde no se ha producido contacto alguno, asimismo solicita que una vez cumplidos los requisitos de Ley, se decrete el divorcio, fundamenta la solicitud en la sentencia 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, y por ultimo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea disuelto el vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud en fecha 12 de Enero de 2018, ordenándose la citación de la ciudadana Yineska Carolina González León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.700, y la Notificación del Ministerio Publico.
Citada la parte demandada, notificado el Ministerio Público, tal como consta en los autos y llegada la oportunidad procesal para que la ciudadana Yineska Carolina González León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.700, compareciera al Tribunal a exponer lo que creyere conveniente a la solicitud de divorcio, la misma compareció debidamente asistida por el abogado en ejercicio Junior Enrrique Paradas Moreno, Inpreabogado N° 168.942, quien no hizo oposición a la solicitud de divorcio y solicitó fuese decretado la disolución del vinculo conyugal, haciendo objeción única y exclusivamente a la inexistencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal alegada en el escrito de solicitud, afirmando la existencias de bienes dentro de la comunidad.
-II-
PARTE MOTIVA

Ahora bien, estando quien aquí decide en la oportunidad para dictar la decisión correspondiente lo hace con base al siguiente razonamiento:

El artículo 185-A del Código Civil establece
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
La norma transcrita señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, con fundamento en la ruptura de la vida en común, prolongada por más de cinco (5) años, en el caso que nos ocupa, se observa del Acta de matrimonio consignada en autos, que los cónyuges Eugenio Rafael Hernández Padilla y Yineska Carolina González León contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Zamora de Villa de Cura, en fecha 13 de marzo del 2015; asimismo se observa de lo narrado por el actor, en el libelo de la demanda que la separación de ambos ocurre en fecha 13 de noviembre de 2015, lo que es evidente de un simple cálculo matemático, que a la fecha en la cual solicita el cónyuge Eugenio Rafael Hernández Padilla, el divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, lo cual ocurrió el 01 de diciembre de 2017,solo habían transcurrido escasamente dos (2) años y un (1) mes de separación, sin embargo en la oportunidad de comparecencia del otro cónyuge, ciudadana Yineska Carolina González León para hacer objeciones a la solicitud de divorcio en su contra, manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial y nada alegó sobre el tiempo de separación.
Sin embargo, a los fines de garantizar el postulado constitucional de ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, quien aquí decide observa que aún cuando resultaren improcedentes la disolución del vinculo matrimonial conforme lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por no tener los cónyuges más de Cinco (5) años de separados, ello conllevaría a una decisión estéril, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo(vinculantes)que concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el día 13 de noviembre de 2015, donde se presentan desavenencias y desacuerdo de caracteres a los cuales afecto directamente nuestra paz y tranquilidad conyugal, esta que se tornó insostenible…”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges-.
Hace unos escasos tres (3) años, cualquier persona que pretendiera disolver su vínculo matrimonial, debía instaurar un juicio contencioso de divorcio, basado en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, debiendo incoar un proceso judicial, largo y emocionalmente desgastante, y probar el hecho o causal en cuestión, sin lo cual no procedía el divorcio, manteniéndose la vigencia del vínculo matrimonial, con la plena vigencia de los deberes y derechos que de ello deriva.
De manera que si el otro cónyuge no estaba de acuerdo con la disolución del vínculo, y el interesado no demostraba en un proceso judicial la existencia o materialización de una causal, seguía vigente el matrimonio. Esto aunado al hecho que el otro cónyuge tampoco estaba dispuesto a acceder por una «separación de cuerpos por un año», ni convenía en la circunstancia de que tenían más de cinco años separados de hecho.
Ahora bien, qué podía hacer la persona que lamentablemente había dejado de amar a su cónyuge, por la razón que fuese, y no podía encuadrar su situación en las causales o circunstancias antes mencionadas; la respuesta era: “Nada”. La persona era castigada por la ley a permanecer atada a su cónyuge, “hasta que la muerte los separe”.
Muchos tratadistas, juristas y mi persona entendemos que el matrimonio es el fundamento de la familia, este principio no perderá vigencia jamás; pero mantener vigente un matrimonio, en estas circunstancias y sólo por los hijos, podría resultar aún más grave para la salud psíquica de éstos que el propio divorcio, pues al presenciar constantes discusiones y manifestaciones de desamor, conllevaría a mayores daños para ellos.
Por esta razón, dentro del contexto de la nueva Constitución del año 99, en donde se le da relevancia a los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la libertad de consciencia, claro está y sin menoscabo a los derechos de la familia como tal, el Tribunal Supremo de Justicia el pasado año 2016, estableció «que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, y por cualquier otro motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona». Dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de la República que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, sin que le sea dable al juez, entrar en consideraciones subjetivas ni axiológicas acerca de cuáles son las razones por las cuales surgió el desamor, pues la decisión del juez debe comprender que el divorcio, en éstos casos, es una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.
Hace unos instantes leía un artículo publicado por Marcos Javier Barrera abogado y profesor universitario, que hacía referencia a las nuevas tendencias sobre las innovaciones de nuestro máximo Tribunal de la República, y en el que concluía que: “…hasta la Iglesia Católica, aun cuando sin duda no reconoce el divorcio, ha entrado en una nueva concepción, dándole celeridad a los procesos, de reconocer la nulidad matrimonial en los casos respectivos, cuya decisión la dictan los tribunales eclesiásticos, según el derecho canónico, en cuyo caso la persona pudiese optar por volverse a casar. La Iglesia fundada por Jesucristo ha entendido, que si bien es cierto el divorcio pudiese ser un «pecado»; peor pecado es vivir en la mentira derivada del desamor, pues sin amor, es imposible acercarse a Dios”.
De manera púes que sin más preámbulo no le queda otra alternativa a quien aquí decide que declarar procedente la solicitud de Divorcio efectuada ante éste despacho por los conyuges Eugenio Rafael Hernández Padilla y Yineska Carolina González León, para garantizarles que no se le vean lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
- III -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio adoptando los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Eugenio Rafael Hernández Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.792.826, asistido por la abogada en ejercicio Fernanda Beatriz Solano Patiño, Inpreabogado Nº 193.387. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que une a los ciudadanos Eugenio Rafael Hernández Padilla y Yineska Carolina González León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.792.826 y V-12.325.700 respectivamente, contraído en Trece (13) de Marzo de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua; Según se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 29, año 2015, y así se establece.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA.

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.

EL SECRETARIO ACC;

ABG. PEDRO COLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (11:20 a.m.).

EL SECRETARIO ACC;

Exp. Nº 7294
OTE/pmcch.-