REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 13 de Abril de 2018
207º y 159º

SOLICITUD Nº 2534-18.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTES: NORELYS HERRERA ARTEAGA y JOSE VASCO GONCALVES PEREIRA, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.771, el segundo de nacionalidad Portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.929 domiciliados en San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN, I.P.S.A Nº 135.701.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) fue presentado por ante este Tribunal la anterior solicitud de Titulo Supletorio por los ciudadanos NORELYS HERRERA ARTEAGA y JOSE VASCO GONCALVES PEREIRA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.701, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que constan de Autorización para Evacuar Titulo Supletorio, de fecha Doce (12) de Marzo de 2018, contentiva de la ubicación, medidas y linderos, emanada de la Sindicatura de este Municipio y Constancia de ficha catastral, expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2018, instándose en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2018, a los Solicitantes a subsanar los diferentes errores y omisiones evidenciados en la solicitud mediante auto dictado en esa misma fecha. En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), la ciudadana NORELYS HERRERA ARTEAGA, plenamente identificada en autos consigna la Solicitud debidamente subsanada (folios 8 y 9) admitiéndose la misma en fecha Dos (02) de Abril de 2018, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (10) y en fecha Doce (12) de Abril de 2018 declararon como testigos los ciudadanos CARLOS JESUS DESIR TOVAR y JOSE ALEJANDRO VIERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.946.941 y V-26.680.709 respectivamente, como se evidencia al folio (11).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó: Autorización expedida por ante la sindicatura de este Municipio de fecha Doce (12) de Marzo de 2018 y Constancia de Ficha Catastral, expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2018, contentivas de la ubicación, medidas y linderos que este Tribunal las valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el testimonio de los ciudadanos CARLOS JESUS DESIR TOVAR y JOSE ALEJANDRO VIERA LOPEZ anteriormente identificados, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio (11), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor de los Ciudadanos; NORELYS HERRERA ARTEAGA y JOSE VASCO GONCALVES PEREIRA, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.771, el segundo de nacionalidad Portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.929 domiciliados en San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, sobre unas bienhechurías conformada por una casa de habitación familiar de dos plantas y Dos Galpones, cuya área de construcción es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS (454,18 m²) construidas sobre un lote de terreno de Ejido Municipal que posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS (454,18 m²) ubicado en el Sector El Centro, Calle Ustariz, casa S/N, jurisdicción del Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 26,70m con Calle Ustariz; Sur: En 26,3 m con Terreno de la Sra. María Acevedo; Este: En 20,8 m con Terreno de la Sra. Reina Arteaga y Oeste: En (16 m) con Terreno de la Familia Herrera, cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, dejando a salvo en todo caso los Derechos de Terceros Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Trece (13) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

PRRD/rossana.-
Solic. 2534-18.-