República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207º Y 159º


PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRMA ROSA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.020.001 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios EDUARDO MARCANO, GERARDO RUIZ, AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR y ERICKSSON ARIAS, inscritos Inpreabogado bajo los Nros. 245.091, 198.340, 100.688 y 243.089, respectivamente y de este domicilio, según consta en instrumento poder cursante al folio 32 y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ISMAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.054.831 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DAVIS RAMON PADILLA ROJAS, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 171.573 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESLINDE (Definitivo).-


EXPEDIENTE Nº: 12.579.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Se inicia la presente acción de DESLINDE, mediante demanda incoada por la ciudadana IRMA ROSA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.020.001, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.160, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.054.831.-

En fecha 13-06-2.017, se procedió a admitir la presente acción y se emplazo al ciudadano ISMAEL ANTONIO ROJAS, ut supra identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno citar a la parte demandada fijando este Tribunal el quinto (05) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a las dos de la tarde (2:00 p.m.), su traslado y constitución. (Folio 30 del presente expediente).-

En fecha 28-06-2.017, comparece la ciudadana IRMA ROSA CARRILLO, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicios EDUARDO MARCANO, GERARDO RUIZ, AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR y ERICKSSON ARIAS, respectivamente. Siendo agregado por este Tribunal en fecha 03-07-2.017.-

En fechas 03-07-2.017 y 12-07-2.017, comparece la ciudadana alguacil VIRGINIA NAVARRO, a fin de consignar recibo con compulsa y orden de comparecencia, manifestando que no pudo ser positiva la citación del ciudadano ISMAEL ANTONIO ROJAS, por no encontrarlo.-

En fecha 01-08-2.017, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio EDUARDO MARCANO, solicitando se efectué la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, siendo acordado por este Tribunal en fecha 03-08-2.017.-

En fecha 05-10-2.017, la representación judicial de la parte demandante, consigna ejemplar del cartel de citación publicado en la PRENSA DE MONAGAS.-

En fecha 06-10-2.017, la suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, da cuenta al Juez que fijo el cartel de citación en la morada del demandado.-

En fecha 17-10-2.017, la representación judicial de la parte demandante, consigna ejemplar del cartel de citación publicado en EL PERIÓDICO DE MONAGAS y a su vez solicita el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-

En fecha 20-10-2.017, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del presente año.-


En fecha 13-11-2.017, comparece el ciudadano ISMAEL ANTONIO ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVIS RAMON PADILLA, a los fines de presentar escrito de pruebas en la presente causa. Siendo agregado en fecha 17-11-2.017.-


En fecha 23-11-2.017, compareció ante el Tribunal el abogado ERICKSSON ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se le fije oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el terreno objeto del presente litigio a fin de efectuar el deslinde provisional. Siendo acordado lo peticionado en fecha 27-11-2.017, por este Tribunal.-


En fecha 09-01-2.018, compareció ante el Tribunal el abogado ERICKSSON ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el terreno objeto del presente litigio. Siendo acordado lo peticionado en fecha 12-01-2.018, por este Tribunal.-


En fecha 07-02-2.018, este Tribunal acuerda DIFERIR el acto del deslinde.-


En fecha 21-02-2.018, se traslado y constituyo el Tribunal en el terreno objeto del litigio, a fin de realizar el deslinde provisional.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 21-02-2.018, se traslado y constituyo el Tribunal en el terreno objeto del presente juicio ubicado en la avenida principal, casa Nº 5-A del Sector La Pica, Parroquia La Pica de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, siendo acompañado por el ciudadano OSMAR SEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.054.831, Topógrafo I de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, estado Monagas, quién fungió como práctico para el amojonamiento del vértice (lindero oeste) del terreno objeto de la controversia y previo acuerdo entre las partes se procedió a levantar el deslinde provisional del LINDERO OESTE bajo los siguientes parámetros: El lindero OESTE de la casa N° 5-A, es de setenta y cuatro metros(74 mts) de largo con dos punto metros (2.0 mts) de ancho; por el SUR del lindero cincuenta y ocho centímetros (58 cmts) y el NORTE del lindero sesenta y nueve centímetros (69 cmts).-
Al respecto, observa este Tribunal, que ante la no oposición a la fijación provisional del alinderamiento que llevó a efecto el 21-02-2.018, como se desprende del acta levantada, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en los artículos 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, esta Operadora de Justicia, hace menester precisar que en este tipo de acciones la Ley brinda la oportunidad al ciudadano contra quien se recurre de formular oposición a la pretensión de la solicitante, debiendo en ése caso el Juez remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo civil, a fin de que continúe con la contención del juicio, tal como lo establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, pues éste ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario.-
Por ello, es importante traer a colación los siguientes preceptos legales que rigen la acción de deslinde: Reza el artículo 723 eiusdem, lo siguiente:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de QUINIENTOS A DOS MIL BOLIVARES en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”
El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”
Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.-
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal. Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.-
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso; en tal sentido, el Tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.-
Así las cosas, considera esta Juzgadora que por disposición expresa del citado artículo 724 eiusdem, la fijación del lindero contra el cual el colindante demandado no manifestó su disconformidad, ciertamente agota el primer grado de jurisdicción o la primera instancia, por cuanto en esa primera fase o estadio del proceso de deslinde, no se está en presencia de una contención, pues, ésta surge o nace a raíz, precisamente, de la oposición a la fijación del lindero provisional que uno de los colindantes plantee, de resultas de la cual los autos deberán ser pasados al Tribunal de Primera Instancia en lo civil competente por el territorio, ante el cual continuará el curso de la causa, ya en su etapa contenciosa y conforme a las normas que regulan el trámite del procedimiento ordinario, y será la sentencia definitiva que emita el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, la que ponga fin o agote la instancia en primer grado, siendo esta decisión del tribunal de primera instancia susceptible de apelación para ante el respectivo Tribunal Superior Civil, pero en el caso que hoy nos ocupa por cuanto al momento de realizarse el deslinde provisional no hubo oposición, obligatoriamente, este Tribunal debe proceder conforme al anteriormente citado artículo 724 del Código de Procedimiento Civil y se declara firme el lindero provisional a fin de que la peticionante proceda a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y se estampen las respetivas notas marginales en los títulos de cada colindante. Y así se decide.-
En consecuencia, queda establecido como DESLINDE DEFINITIVO el LINDERO OESTE del terreno objeto de la presente controversia, en donde se encuentra enclavada la casa N° 5-A, ubicada en la avenida principal del Sector La Pica, Parroquia La Pica de esta ciudad de Maturín estado Monagas, bajo los siguientes parámetros: El lindero OESTE de la casa N° 5-A, es de setenta y cuatro metros(74 mts) de largo con dos punto metros (2.0 mts) de ancho; por el SUR del lindero cincuenta y ocho centímetros (58 cmts) y el NORTE del lindero sesenta y nueve centímetros (69 cmts), el cual se encuentra protocolizado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 03-08-2.015, bajo el N°: 49, folio 174, Tomo 25 del Protocolo de transcripción del año 2.015. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la acción de deslinde interpuesta por la ciudadana IRMA ROSA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.020.001, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO RUIZ, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 198.160, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.054.831. En consecuencia se ordena oficiar a Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público de Maturín Estado Monagas, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre el lindero definitivo de la mencionada parcela (LINDERO OESTE), bajo los términos anteriormente señalados, sobre el inmueble que se encuentra asentado en fecha 03-08-2.015, bajo el N° 49, folio 174, Tomo 25 del Protocolo de transcripción del año 2.015. Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN MORILLO RODRIGUEZ


Siendo las 03:18 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN MORILLO RODRÍGUEZ
EXP Nº: 12.579
ABG. NRR/>>>