REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159°


SOLICITANTES: CARIDAD MATA ESPINOZA y JOSE VENANCIO LARES AROCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.271.558 y V-2.586.904, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARIDAD MATA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.696.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expediente AP31-S-2017-005256
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de octubre de 2017, mediante el cual los ciudadanos CARIDAD MATA ESPINOZA y JOSE VENANCIO LARES AROCHA, asistidos por la Abogada CARIDAD MATA ESPINOZA, quien actúa en su propio nombre y representación del segundo todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 10 de Julio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 191, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal la Boyera El Hatillo, Residencias las Rocas, Apartamento 12, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal INSTO a los solicitantes a señalar la fecha exacta en la cual se produjo la separación de hecho y asimismo insto al solicitante a ratificar la solicitud.
En fecha 19 de Octubre de 2017, compareció la abogada Caridad Mata Espinoza y mediante diligencia señalo la fecha exacta de la separación.
.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2017 este Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 17 de octubre, en el sentido de que el solicitante ratifique la presente solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 02 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano Jose Lares, titular de la cedula de identidad No. V-2.586.904 asistido por la Abogada Caridad Espinoza inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.696, quien mediante diligencia ratifica la solicitud de divorcio y señala la fecha exacta de separación.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE VENANCIO LARES AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.586.904, asistido por la Abogada ISABEL TERESA MIRABAL AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.764, quien otorga poder apud acta a la abogada antes mencionada.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, el Abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, se aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se admitió la presente solicitud y se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de enero de 2018, compareció la Abogada Caridad Espinoza inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.696, quien mediante diligencia consigna copia simple del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de enero de 2018, se libro Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico ordenada mediante auto de Admisión de fecha 27 de noviembre de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2018, compareció el ciudadano José Feliz Duran, alguacil, titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, quien consigna boleta de citación firmada y sellada por Fiscalia.
En fecha 27 de febrero de 2018, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Segunda (102º) Encargada de la Fiscalia Centésima Décima (110)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 191 de fecha 10 de julio de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARIDAD MATA ESPINOZA y JOSE VENANCIO LARES AROCHA, contrajeron matrimonio por ante esa autoridad civil, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARIDAD MATA ESPINOZA y JOSE VENANCIO LARES AROCHA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de septiembre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CARIDAD MATA ESPINOZA y JOSE VENANCIO LARES AROCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.271.558 y V-2.586.904, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de Julio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda,, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 191, del libro de matrimonios correspondiente al año 2008, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

AP31-S-2017-005256
ETGM/EAC/IRIS