ASUNTO: AP31-S-2017-004924
SOLICITANTES: MAURICIO CORZO ATUESTA y YANISKAR DE LA COROMOTO PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.299.098 y V-12.808.538, respectivamente.
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: LARRY RAMIREZ de la cónyuge Yaniskar Padron y VALENTINA VALDEZ, apoderada judicial del cónyuge Mauricio Atuesta, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 148.075 y 148.076, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana YANISKAR DE LA COROMOTO PADRON, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.808.538, asistida por el abogado LARRY RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogada bajo el número 148.075, y la abogada VALENTINA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.076, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO CORZO ATUESTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.299.098, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 27 de septiembre de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 26 de junio de 2008, los ciudadanos MAURICIO CORZO ATUESTA y YANISKAR DE LA COROMOTO PADRON, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta Nº 11, Folios 16 su vuelto y 17 fijando su último domicilio conyugal en la calle Sorbona, Edificio Sorbona, Residencias Murillo, piso 2, apartamento 5, Colinas de Bello Monte, Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 12 de octubre de 2009, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 2 de octubre de 2017, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 22 de enero de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha en fecha 27 de febrero de 2018, compareció ante este Tribunal la Abogado ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico Especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 12 de octubre de 2009 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MAURICIO CORZO ATUESTA y YANISKAR DE LA COROMOTO PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.299.098 y V-12.808.538, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 26 de junio de 2008, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2017-004924
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