ASUNTO: AP31-S-2017-006069
SOLICITANTES: JOSE ADENAWER MENDOZA COLET y WENDY MARGARITA ROPERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.921.358 y V-13.580.043, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: EYRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.521.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada EYRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.521, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ADENAWER MENDOZA COLET y WENDY MARGARITA ROPERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.921.358 y V-13.580.043, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de octubre de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 28 de febrero de 2009, los ciudadanos JOSE ADENAWER MENDOZA COLET y WENDY MARGARITA ROPEREO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 50, Tomo I, Folio 50; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Macaracuay, Residencias Murillo, piso 4, apartamento 41, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda Municipio.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes
Que han permanecido separados de hecho desde el 12 de marzo de 2011, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por la abogada EYRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.521, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y se instó a la representación judicial a indicar si los cónyuges procrearon hijos durante el matrimonio.
En fecha 8 de noviembre de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada EYRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.521, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y manifestó que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2017, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 30 de noviembre de 2017, la correspondiente compulsa.
En fecha 18 de enero de 2018, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y hasta la presente fecha no ha comparecido a dar su opinión al respecto.-
En fecha 20 de febrero de 2018, la apoderada judicial de los solicitantes, solicita que se dicte sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 12 de marzo de 2011 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, emitiera su opinión a la presente solicitud, sin que el mismo se haya hecho oposición dentro de los diez días de despacho siguiente, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE ADENAWER MENDOZA COLET y WENDY MARGARITA ROPERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.921.358 y V-13.580.043, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 28 de febrero de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2017-006069
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