REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, veinte (20) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2017-000430

En el juicio que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales, retroactivo de aumento salarial desde el 1ero. de enero de 2016, indemnización por despido injustificado, diferencias de utilidades y de vacaciones y bono de asistencia que siguen los OLGA ANZOLA, ALIRIO BARRETO, WILIAM SUBERO Y JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-5.942.706, V- 2.963.916, V-5.081.953, V-19.238.277 respectivamente., cuyas apoderadas son los abogadas: Milagros Meneses y Anny Castillo (folio 17), contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL BZS CONSTRUCIONES, S.A. , inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, número 42, tomo 44-A, representada por los abogados: Miguel Ángel Ramos Rojas, Wismer Jesús Flores, Francisco Alberto Castillo (folios 30,31 y sus vueltos), este tribunal dictó sentencia oral en fecha: 12 de Abril de 2018, declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

1.- SÍNTESIS
La pretensión (folios 01 al 02) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

1.1.- Que OLGA ANZOLA prestó servicios desde el 27 de Febrero de 2013 para la demandada, desempeñando el cargo de obrera de 1era, de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4:00 pm., y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., devengando como último salario la cantidad de Bs. 321,61 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 643,22. En fecha 22 de Febrero de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (folio 1).

1.2.- Que ALIRIO BARRETO prestó servicios desde el 17 de Octubre de 2011 para la demandada, desempeñando el cargo de chofer de 15, de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4:00 pm., y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., devengando como último salario la cantidad de Bs. 350,95 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 701,90. En fecha 29 de Febrero de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (folio 1 y su vuelto).

1.3.- Que WILLIAM SUBERO prestó servicios desde el 03 de Enero de 2013 para la demandada, desempeñando el cargo de chofer de 15, de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4:00 pm., y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., devengando como último salario la cantidad de Bs. 877,38. En fecha 20 de Mayo de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (vuelto folio 1).

1.4.- Que JOSE BRITO prestó servicios desde el 21 de Junio de 2011 para la demandada, desempeñando el cargo de montador, de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4:00 pm., y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., devengando como último salario la cantidad de Bs. 755,02. En fecha 28 de Marzo de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (vuelto folio 1).

Es el caso que los accionantes demandan diferencia de prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades, retroactivo desde el 1ro. de enero a la fecha del despido injustificado y bono de asistencia, por considerar que la liquidación recibida no se encuentra ajustada a derecho, todo ello en virtud que se encuentran amparados por el decreto de inamovilidad laboral y el artículo 444 de la Ley sustantiva laboral que establece el tiempo de inamovilidad por fuero laboral de 180 días prorrogable por convenio entre las partes, por discusión de la contratación colectiva convocada desde el 30 de Octubre de 2015, alegando además la protección prevista en el articulo 96 de la carta Magna. Señalan que la contratación fue firmada en fecha 26/02/2016 y que solo se esperaba la homologación por parte del Ministerio del Trabajo, cuando fueron despedidos los accionantes, sin pago del aumento del 100% con retroactivo desde el 1ro. de enero de 2016
.
Alegan los accionantes, que tal y como lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el deber del Juez, dar el carácter de laboralidad a la relación, solicitando que se declare la misma.

Adicionalmente alegan los demandantes, que la accionada ha violado flagrantemente las normas del contrato colectivo para la construcción vigente para la fecha del despido 2013 – 2015 y 2015 -2017, debiéndonos diferencia de sus prestaciones sociales y beneficios laborales, como el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de asistencia, entre otros.

Demandando en el libelo de demanda la diferencia de los siguientes conceptos:

1.1.- Para OLGA ANZOLA:

1.1.1) Prestación de Antigüedad (artículos 141 y 142 de la Ley sustantiva laboral y cláusula 47 de Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.104.456, 14, calculadas al último salario de Bs. 643,22 a un salario integral de Bs. 1.307,79 (folio 3 y su vuelto) y de conformidad con el literal “c” la cantidad de Bs. 117.702,00 calculada a un salario integral de Bs. 1.307,79 a razón de 90 días. Correspondiéndole el calculado con el literal “c”, el cual es el más favorable para el accionante, cuyo salario integral fue calculado tomando las alícuotas de bono vacacional, utilidades y el bono de asistencia puntual y perfecta.

1.1.2) Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 22/02/2016, la cantidad de Bs. 34.090,00 a razón de Bs. 643,22 por 53 días. (folio 4).

1.1.3) Indemnización por despido injustificado (articulo 92 de la Ley Adjetiva laboral), la cantidad de de Bs. 117.702,00 (folio 4).

1.1.4) Utilidades de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo, le corresponde para los periodos: 2013 (83.33 días), 2014 (100 días), 2015 (100 días) y fracción del 2016 (8,33 días), para un total de Bs. 381.432,94 que resulta de la siguiente operación matemática: 291,66 días por un salario de Bs. 1.307,80. (folio 4).

1.1.5) Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponde para los periodos: 2013-2014 (80 días), 2014-2015 (80 días), 2015-2016 (80 días), para un total de Bs. 154.372,80 que resulta de la siguiente operación matemática: 240 días por un salario de Bs. 643,22. (vuelto folio 4).

1.1.6) Bono de Asistencia según cláusula 38 de la Contratación Colectiva, le corresponde para los periodos: 2013 (60 días), 2014 (72 días), 2015 (72 días) y 2016 (6 días), para un total de Bs. 135.076,20 que resulta de la siguiente operación matemática: 210 días por un salario de Bs. 643,22. (Vuelto del folio 4).

Señalando que demanda la cantidad de Bs. 940.376,60

1.2.- Para ALIRIO BARRETO:

1.2.1) Prestación de Antigüedad (artículos 141 y 142 de la Ley sustantiva laboral y cláusula 47 de Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 133.159,19, calculadas al último salario de Bs. 701,90 a un salario integral de Bs. 1.427,09 (folio 5, su vuelto y folio 6) y de conformidad con el literal “c” la cantidad de Bs. 171.250,80 calculada a un salario integral de Bs. 1.427,09 a razón de 120 días. Correspondiéndole el calculado con el literal “c”, el cual es el más favorable para el accionante, cuyo salario integral fue calculado tomando las alícuotas de bono vacacional, utilidades y el bono de asistencia puntual y perfecta.

1.2.2) Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 29/02/2016, la cantidad de Bs. 42.114,00 a razón de Bs. 701,90 por 60 días. (vuelto folio 6).

1.2.3) Indemnización por despido injustificado (articulo 92 de la Ley Adjetiva laboral), la cantidad de de Bs. 171.250,80 (folio 6).

1.2.4) Utilidades de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo, le corresponde para los periodos: 2012 (100 días), 2013(100 días), 2014 (100 días), 2015 (100 días) y fracción del 2016 (8,33 días), para un total de Bs. 582.723,65 que resulta de la siguiente operación matemática: 408,33 días por un salario de Bs. 1427,09 (vuelto folio 6).

1.2.5) Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponde para los periodos: 2011-2012 (80 días), 2012-2013 (80 días), 2013-2014 (80 días), 2014-2015 (80 días), 2015-2016 (26,66 días), para un total de Bs. 187.173,35 que resulta de la siguiente operación matemática: 266,66 días por un salario de Bs. 701,90. (Vuelto folio 6).

1.2.6) Bono de Asistencia según cláusula 38 de la Contratación Colectiva, le corresponde para los periodos: 2011 (12 días), 2012 (72 días), 2013 (72 días), 2014 (72 días), 2015 (72 días) y 2016 (6 días), para un total de Bs. 214.781,40 que resulta de la siguiente operación matemática: 306 días por un salario de Bs. 701,90. (vuelto folio 6 y folio 7).
Señalando que demanda la cantidad de Bs. 1.369.294,00

1.3.- Para WILLIAM SUBERO:

1.3.1) Prestación de Antigüedad (artículos 141 y 142 de la Ley sustantiva laboral y cláusula 47 de Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 161.773,59, calculadas al último salario de Bs. 877,4 a un salario integral de Bs. 1783,89 (folio 3 y su vuelto) y de conformidad con el literal “c” la cantidad de Bs. 214.066,68 calculada a un salario integral de Bs. 1783,89 a razón de 120 días. Correspondiéndole el calculado con el literal “c”, el cual es el más favorable para el accionante, cuyo salario integral fue calculado tomando las alícuotas de bono vacacional, utilidades y el bono de asistencia puntual y perfecta.

1.3.2) Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 20/05/2016, la cantidad de Bs. 123.710,58 a razón de Bs. 877,38 por 141 días. (folio 8 y su vuelto).

1.3.3) Utilidades de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo, le corresponde para los periodos: 2013 (100 días), 2014 (100 días), 2015 (100 días) y fracción del 2016 (41,66 días), para un total de Bs. 609.495,80 que resulta de la siguiente operación matemática: 341,66 días por un salario de Bs. 1.783,89. (vuelto folio 8).

1.3.4) Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponde para los periodos: 2013-2014 (80 días), 2014-2015 (80 días), 2015-2016 (80 días), vacaciones fraccionadas 2016-2017 (26,66 días), para un total de Bs. 223.909,50 que resulta de la siguiente operación matemática: 266 días por un salario de Bs. 877,38. (folio 9).

1.3.5) Bono de Asistencia según cláusula 38 de la Contratación Colectiva, le corresponde para los periodos: 2013 (72 días), 2014 (72 días), 2015 (72 días) y 2016 (30 días), para un total de Bs. 215.835,48 que resulta de la siguiente operación matemática: 246 días por un salario de Bs. 877,38. (folio 9).

1.4.- Para JOSE BRITO:

1.4.1) Prestación de Antigüedad (artículos 141 y 142 de la Ley sustantiva laboral y cláusula 47 de Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 180.170,76, calculadas al último salario de Bs. 755,02 a un salario integral de Bs. 10535,12 (vuelto folio 9, folio 10 y su vuelto) y de conformidad con el literal “c” la cantidad de Bs. 230.268, 00 calculada a un salario integral de Bs. 1.535,12 a razón de 150 días. Correspondiéndole el calculado con el literal “c”, el cual es el más favorable para el accionante, cuyo salario integral fue calculado tomando las alícuotas de bono vacacional, utilidades y el bono de asistencia puntual y perfecta.

1.4.2) Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 28/03/2016, la cantidad de Bs. 66.441,76 a razón de Bs. 755,02 por 88días. (folio 11).

1.4.3) Indemnización por despido injustificado (articulo 92 de la Ley Adjetiva laboral), la cantidad de de Bs. 230.268,00 (folio 6).

1.4.4) Utilidades de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo, le corresponde para los periodos: 2011 (50 días), 2012 (100 días), 2013 (100 días), 2014 (100 días), 2015 (100 días) y fracción del 2016 (24,99 días), para un total de Bs. 652.410,64 que resulta de la siguiente operación matemática: 424,99 días por un salario de Bs. 1.535,12. (folio 11).

1.4.5) Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponde para los periodos: 2011-2012 (80 días), 2012-2013 (80 días), 2013-2014 (80 días), 2014-2015 (80 días), 2015-2016 (60 días), para un total de Bs. 286.907,60 que resulta de la siguiente operación matemática: 380 días por un salario de Bs. 755,02. (folio 9).

1.4.6) Bono de Asistencia según cláusula 38 de la Contratación Colectiva, le corresponde para los periodos: 2011 (36 días), 2012 (72 días), 2013 (72 días), 2014 (72 días), 2015 (72 días) y 2016 (18 días), para un total de Bs. 258.2016,84 que resulta de la siguiente operación matemática: 342 días por un salario de Bs. 755,02. (folio 11 y su vuelto).

2.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El segundo aparte del art. 135 Ley Adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”.

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del articulo citado y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ “Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.”).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes (ver acta de fecha 26/09/2017, fol. 29), pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:


3.- A continuación valoración de las Pruebas idóneas que ofrecen elementos de convicción y las desechadas (articulo 509 del Código de Procedimiento Civil).

La Parte demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1) Minuta de Reunión suscrita por la entidad de trabajo BZS Construcción, S.A., constante de 01 folio útil, inserto al folio 38. La demanda alega que en la misma se verifica el compromiso de la demandada de cancelar todos los beneficios de la contratación colectiva de la construcción 2016-2018 desde el 1ro. De enero de 2016. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

3.2) A los folios 39 al 41, anexos marcados con los numerales: 2, 3 y 4, constante de comunicado a los ciudadanos OLGA ANZOLA; WILLIAM SUBERO y JOSE BRITO, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-5.942.706, V-5.081.953 y V-19.238.277 donde se le notifica que la entidad de Trabajo BZS Construcción, S.A.; prescinde de sus servicios a partir del 22/02/2016, 20/05/2016, 28/03/2016 respectivamente. A las presentes documentales este tribunal les otorga pleno valor probatorio.

4) El demandando promovió las siguientes pruebas:

4.1.) Pruebas de Informes:

4.1.1) A los folios 44 y 45, consta requerimiento de informes al “Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo”. De los recaudos que conforman el expediente se evidencia que de esta prueba no fue recibida respuesta, y por cuanto su promovente procura demostrar a través de la misma la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2016-2018; si entre sus cláusulas se encuentran las referidas a los “trabajadoras y trabajadores amparados por está” (cláusula 3) y a los “aumentos de salario”, (cláusula 41), la cual instituye que la misma entrará en vigencia únicamente cuando la Convención sea debidamente homologada, y tendrá carácter retroactivo desde el 1ro. De Enero de 2016 para los trabajadores activos al momento de la homologación, solicitándose en la misma prueba si en fecha 04 de Marzo de 2016 dicto resolución N° 9360 mediante la cual se imparte su homologación. Este Juzgador visto que se trata de hecho notorio y público que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no es objeto de prueba, ya que efectivamente la Convención Colectiva de la Construcción 2016- 2018 fue homologada en fecha 17 de Marzo de 2016 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.871 de esa misma fecha, y la misma tiene carácter retroactivo desde el 01 de Enero de 2018, existiendo entre sus disposiciones, las cláusulas 03 y 41 referidas a los trabajadores amparados por ella y a los aumentos de salarios respectivamente, por tanto no hay prueba que valorar, por lo que este sentenciador de conformidad con las consideraciones antes expuestas la desecha. Así se decide.

4.2.1) A los folios 45 y su vuelto, consta requerimiento de informes al “Cestaticket Services C.A.”, este tribunal evidencia que de la citada prueba no fue recibida respuesta, y visto que el promovente procura demostrar a través de la misma: 1) Si la demandada es cliente de sociedad mercantil; 2) Si adquiere mensualmente uno de sus instrumentos para respaldar la alimentación de los accionantes; 3) Si se le recargaba la tarjeta de alimentación a los accionantes entre otros particulares; y la parte actora no reclama concepto alguno relacionado al pago de bono de alimentación, este Juzgado desecha la misma, por cuanto la misma no aporta nada para la solución del presente conflicto. Así se decide.-

4.3.1) A los folios (vuelto folio 45), consta requerimiento de informes al “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional)”. En este estado, este tribunal evidencia que de la citada prueba no fue recibida respuesta, y visto que el promovente procura demostrar a través de la misma: 1) Si los accionantes se encuentran inscritos en el IVSS; 2) Cual es la fecha de inscripción en esa institución de los accionantes; 3) Se remitan los aportes realizados a los accionantes al tribunal. Al respecto este Juzgado visto que la parte demandante no reclama concepto alguno relacionado con la inscripción y aportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para los accionantes, la desecha por cuanto la misma por cuanto su evacuación resulta inoficiosa, ya que no aporta nada para la solución del presente conflicto. Así se decide.-


4.2) Pruebas documentales del accionado:

- OLGA ANZOLA

4.2.1- Marcado con el número “001”, cursante desde el folio 02 al 10, del anexo de prueba Nro. 1, copia del contrato de mandato (poder) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, Bajo numero 6, tomo 131-A, en fecha veinticinco 25 de Enero de dos mil trece 2013. Documento que no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada para la solución del presente conflicto. Así se establece.

4.2.2.- Marcado con el número “01”, en Original Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 27/02/2013 al 22/02/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia de cheque Nro.84012715, con firma y huella original de fecha 26/02/2016, por el monto de 63.318,46.-

4.2.3.- Marcado con el número “02”, en Original de la Liquidación de la indemnización del Articulo 92 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el articulo 92 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, acompañada de copia de cheque Nro. 13012722 de fecha 26/febrero /2016.
4.2.4.- Marcado con el número “03”, copia Original del Recibo de Cancelación de vacaciones correspondiente a los periodos 2013-2014 y 2014-2015.-
4.2.5.- Marcado con el número “04”, en Original del Recibo de Cancelación de utilidades correspondiente a los periodos 2013, 2014 y 2015.-
4.2.6.- Marcado con el número “05”, en Original del Recibo de Cancelación de Promedio sábados y domingos.-
4.2.7.- Marcado con el número “06”, en Original del Recibo de Retroactivo de aumento salarial año 2015.-
4.2.8.- Marcado con el número “07”, en Original del Recibo de Cancelación de Fidecomiso periodo 2013-2014, 2014-2015.-
4.2.9.- Marcado con el número “08”, en Original del Recibo de Cancelación de Anticipos de fechas 29/10/2014 y 04/11/2015.-
4.2.10.- Marcado con el número “09”, en Original del Finiquito de contracto de trabajo de fecha 22/febrero/2016.-
4.2.11.- Marcado con el número “010”, en Original del Escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el articulo 92 establecida en la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.-
4.2.12.- Marcado con el número “100”, en Original del Recibo de Pagos Generados Durante la Relación Laboral entre Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION S.A y la ciudadana OLGA ANZOLA.-
Las documentales anteriormente citadas, marcadas con los números “01”, “02”,”03”,”04”,”05”,”06”,”07”,”08”,”09”,”010”,”100” la parte actora, en la audiencia de control de pruebas, señala que las impugna ya que no se corresponde con lo que debió recibir la accionante Olga Anzola por cada concepto, ya que no se tomo en cuenta para el cálculo de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, las incidencias salariales de conformidad con la contratación colectiva de la construcción aplicable, así como tampoco la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta el cual nunca le fue cancelado, reconociendo que el accionante recibió los montos cancelados por al demandada.

En lo que respecta a la valoración de las anteriores instrumentales, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1133, expediente AA60-S-2015-001029 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dejo sentado:

“(…) De las normas anteriormente transcritas se desprende, que para cuando se trate de copias simples, el medio de ataque es la impugnación, para lo cual la parte contraria, puede presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en original, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para lo cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.
En razón a lo anterior, la parte contraria debe tener pleno conocimiento, de cuál es el medio de ataque empleado, para saber cómo puede proceder, según el caso, y siendo que el medio de ataque, no es el idóneo, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de lo que se desprende del contenido establecido en el folio 213, como marcada “C”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Y así se declara.
Así las cosas; se observa que contrario a lo señalado por la parte apelante; el juez de la recurrida apreció de manera adecuada el contenido del documento; por cuanto el apoderado de la parte actora no señaló correctamente el modo de ataque para enervar su valor probatorio; puesto que lo hace ambiguamente ya que impugna y a la vez desconoce la firma; lo cual es contradictorio en consecuencia se tiene que no fue atacado válidamente; por ende no incurrió el juez a quo en el vicio delatado extrayéndose del mismo que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, señaló que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Así se establece. [Sic] (…).
Este Juzgado evidencia que la apoderada judicial impugno las instrumentales marcas con los números 01”, “02”, ”03”, “04”,”05”, ”06”, ”07”, ”08” ,”09”, “010” ”100”, siendo las mismas documentos originales privadas, y de conformidad con el extracto de la jurisprudencia de la sala citada, la impugnación no es el medio de ataque idóneo o adecuado para enervar su valor probatorio, aunado a que la apoderada judicial del accionante reconoce que su poderdante recibido las cantidades de dinero señaladas en las documentales citadas, pero no que les fue calculado correctamente los montos de los conceptos cancelados de conformidad a la Contratación Colectiva de la Construcción. Por las razones que anteceden, se les otorga pleno valor probatorio a todas las documentales antes citadas, por cuanto demuestran que la accionante recibió conforme los montos de los conceptos cancelados en las aludidas pruebas. Así se decide.

ALIRIO BARRETO:
4.3.1.-Marcado con el número “011”, en Original de la Liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 17/10/2011 al 29/02/2016, por el monto de 75.252,51.-
4.3.2.- Marcado con el número “012”, en Original de la Liquidación de la indemnización del Artículo 92 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, copia del cheque Nro. 14012825, de fecha 07/03/2016, por el monto de 133.479,37.-
4.3.3.- Marcado con el número “013”, en Original del Recibo de Cancelación de Vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.-
4.3.4.- Marcado con el número “014”, en Original del Recibo de Cancelación de Utilidades correspondiente a los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015.-
4.3.5.- Marcado con el número “015”, en Original del Recibo de Cancelación de Promedio sábados y domingos.-
4.3.6.- Marcado con el número “016”, en Original del Recibo de Retroactivo de aumento salarial año 2015.-
4.3.7.- Marcado con el número “017”, en Original del Finiquito de contracto de trabajo de fecha 29/febrero/2016, firmado por ambas partes, mediante el cual se deja expresa constancia de cancelación de todos los conceptos laborales, incluida la indemnización del articulo 92 establecida en la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.-
4.3.8.- Marcado con el número “018”en Original del Escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el articulo 92 establecida en la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.-
4.3.9.- Marcado con el número “019”, en Original del Recibo de Cancelación de Fidecomiso.-
4.3.10.- Marcado con el número “20”, en Original del Recibo de Cancelación de Adelantos.-
4.3.11.- Marcado con el número “21”, en Original del Recibo de Pagos Generados Durante la Relación Laboral entre Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION S.A. y el ciudadano BARRETO ALIRIO.-
Las documentales anteriormente citadas, marcadas con los números “011”, “012”,”013”,”014”,”015”,”016”,”017”,”018”,”019”,”20”,”21” la parte actora, en la audiencia de control de pruebas, señala que las impugna ya que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante Alirio Barreto por cada concepto, ya que no se tomo en cuenta para el cálculo de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, las incidencias salariales de conformidad con la contratación colectiva de la construcción aplicable, así como tampoco la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta el cual nunca le fue cancelado, reconociendo que el accionante recibió los montos cancelados por al demandada.

En lo que respecta a la valoración de las anteriores instrumentales, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1133, expediente AA60-S-2015-001029 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dejo sentado:

“(…) De las normas anteriormente transcritas se desprende, que para cuando se trate de copias simples, el medio de ataque es la impugnación, para lo cual la parte contraria, puede presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en original, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para lo cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.
En razón a lo anterior, la parte contraria debe tener pleno conocimiento, de cuál es el medio de ataque empleado, para saber cómo puede proceder, según el caso, y siendo que el medio de ataque, no es el idóneo, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de lo que se desprende del contenido establecido en el folio 213, como marcada “C”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Y así se declara.
Así las cosas; se observa que contrario a lo señalado por la parte apelante; el juez de la recurrida apreció de manera adecuada el contenido del documento; por cuanto el apoderado de la parte actora no señaló correctamente el modo de ataque para enervar su valor probatorio; puesto que lo hace ambiguamente ya que impugna y a la vez desconoce la firma; lo cual es contradictorio en consecuencia se tiene que no fue atacado válidamente; por ende no incurrió el juez a quo en el vicio delatado extrayéndose del mismo que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, señaló que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Así se establece. [Sic] (…).
Este Juzgado evidencia que la apoderada judicial impugno las instrumentales marcas con los números “011”, “012”,”013”,”014”,”015”,”016”,”017”,”018”,”019”,”20”,”21”, siendo las mismas documentos originales privadas, y de conformidad con el extracto de la jurisprudencia de la sala citada, la impugnación no es el medio de ataque idóneo o adecuado para enervar su valor probatorio, aunado a que la apoderada judicial del accionante reconoce que su poderdante recibido las cantidades de dinero señaladas en las documentales citadas, pero no que les fue calculado correctamente los montos de los conceptos cancelados de conformidad a la Contratación Colectiva de la Construcción. Por las razones que anteceden, se les otorga pleno valor probatorio a todas las documentales antes citadas, por cuanto demuestran que la accionante recibió conforme los montos de los conceptos cancelados en las aludidas pruebas. Así se decide.

WILLIAM SUBERO.
4.4.1.- Marcado con el número “021”, en Original de la Liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 03/01/2013 al 20/05/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia de cheque Nro. 84013331, con firma original de fecha 20/05/2016, por el monto de 162.569,25.-
4.4.2.- Marcado con el número “022”, en Original de la Liquidación de la indemnización del Articulo 92 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, copia de cheque Nro.01013332, de fecha 20/05/2016, por el monto de 146.401,69.-
4.4.3.- Marcado con el número “023”, en Original del Recibo de Cancelación de Vacaciones correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016.-
4.4.4.- Marcado con el número “024”, en Original del Finiquito de contrato de trabajo de fecha 20/Mayo/2016, firmado por ambas partes, mediante el cual se deja expresa constancia de cancelación de todos los conceptos laborales, incluida la indemnización del artículo 92 establecida en la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.-
4.4.5.- Marcado con el número “025”, en Original del Escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el articulo 92 establecida en la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.-
4.4.6.- Marcado con el número “026”, en Original del Recibo de Cancelación de Utilidades correspondiente a los periodos 2013, 2014 y 2015.-
4.4.7.- Marcado con el número “027”, en Original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 16/04/2012 al 16/07/2012, tabla de acumulado de prestaciones sociales, acompañada de copia de cheque Nro. 42621537, con firma original de fecha 12/07/2012, por el monto de Bs.17.172, 78.-
4.4.8- Marcado con el número “029”, en Original del Recibo de Retroactivo de aumento salarial año 2015 y 2016.-
4.4.9.- Marcado con el número “030”, en Original del Recibo de Cancelación de Promedio sábados y domingos.-
4.4.10.- Marcado con el número “031”, en Original del Recibo de Cancelación de Fidecomiso.-
4.4.11.- Marcado con el número “032”, en Original del Recibo de Cancelación de Adelantos con sus huellas dactilares.-
4.4.12.- Marcado con el número “033”, copia Original del Recibo de Pagos Generados Durante la Relación Laboral entre Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION S.A. y el ciudadano WILLIAM SUBERO.-
Las documentales anteriormente citadas, marcadas con los números “021”, “022”,”023”,”024”,”025”,”026”,”027”,”029”,”030”,”031”, “032” y “033” la parte actora, en la audiencia de control de pruebas, señala que las impugna ya que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante William Subero por cada concepto, ya que no se tomo en cuenta para el cálculo de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, las incidencias salariales de conformidad con la contratación colectiva de la construcción aplicable, así como tampoco la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta el cual nunca le fue cancelado, reconociendo que el accionante recibió los montos cancelados por al demandada.

En lo que respecta a la valoración de las anteriores instrumentales, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1133, expediente AA60-S-2015-001029 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dejo sentado:

“(…) De las normas anteriormente transcritas se desprende, que para cuando se trate de copias simples, el medio de ataque es la impugnación, para lo cual la parte contraria, puede presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en original, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para lo cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.
En razón a lo anterior, la parte contraria debe tener pleno conocimiento, de cuál es el medio de ataque empleado, para saber cómo puede proceder, según el caso, y siendo que el medio de ataque, no es el idóneo, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de lo que se desprende del contenido establecido en el folio 213, como marcada “C”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Y así se declara.
Así las cosas; se observa que contrario a lo señalado por la parte apelante; el juez de la recurrida apreció de manera adecuada el contenido del documento; por cuanto el apoderado de la parte actora no señaló correctamente el modo de ataque para enervar su valor probatorio; puesto que lo hace ambiguamente ya que impugna y a la vez desconoce la firma; lo cual es contradictorio en consecuencia se tiene que no fue atacado válidamente; por ende no incurrió el juez a quo en el vicio delatado extrayéndose del mismo que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, señaló que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Así se establece. [Sic] (…).
Este Juzgado evidencia que la apoderada judicial impugno las instrumentales marcas con los números “021”, “022”,”023”,”024”,”025”,”026”,”027”,”028”,”029”,”030”,”031”, “032” y “033”, siendo las mismas documentos originales privadas, y de conformidad con el extracto de la jurisprudencia de la sala citada, la impugnación no es el medio de ataque idóneo o adecuado para enervar su valor probatorio, aunado a que la apoderada judicial del accionante reconoce que su poderdante recibido las cantidades de dinero señaladas en las documentales citadas, pero no que les fue calculado correctamente los montos de los conceptos cancelados de conformidad a la Contratación Colectiva de la Construcción. Por las razones que anteceden, se les otorga pleno valor probatorio a todas las documentales antes citadas, por cuanto demuestran que la accionante recibió conforme los montos de los conceptos cancelados en las aludidas pruebas. Así se decide.

4.4.8.- Marcado con el número “028”, en Original del Recibo de Cancelación de Útiles Escolares correspondiente a los años 2013, 2014. Documento que no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada para la solución del presente conflicto. Así se decide.
JOSE BRITO:
4.5.1.-Marcado con el número “035”, en Original de la Liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 21/06/2013 al 28/03/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia de cheque Nro. 01013209, con firma original de fecha 08/04/2016, por el monto de 209.530,40.-
4.5.2.- Marcado con el número “036”, en Original de la Liquidación de la indemnización del Articulo 92 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, copia de cheque Nro.10013210, de fecha 08/abril/2016, por el monto de 205.774,50.-
4.5.3.- Marcado con el número “037”, en Original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 21/06/2011 al 29/03/2012, por el monto de 25.323,34.-
4.5.4.- Marcado con el número “038”, en Original del Recibo de Cancelación de Vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012, 2013-2014 y 2014-2015.-
4.5.6.- Marcado con el número “039”, en Original del Recibo de Cancelación de Utilidades correspondiente a los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015.-
4.5.7- Marcado con el número “040”, en Original del Recibo de Retroactivo de aumento salarial año 2016.-
4.5.8.- Marcado con el número “041”, en Original del Finiquito de contrato de trabajo de fecha 28/Marzo/2016, firmado por ambas partes, mediante el cual se deja expresa constancia de cancelación de todos los conceptos laborales, incluida la indemnización del artículo 92 establecida en la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.-
4.5.9.- Marcado con el número “042”, en Original del Escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el articulo 92 establecida en la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.-
4.5.10.- Marcado con el número “043”, en Original del Recibo de Cancelación de Fidecomiso.-
4.5.11.- Marcado con el número “044”, en Original del Recibo de Cancelación de Adelantos.-
4.5.12.- Marcado con el número “45”, en Original del Recibo de Pagos Generados Durante la Relación Laboral entre Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION S.A y el ciudadano JOSE BRITO.-
Las documentales anteriormente citadas, marcadas con los números “035”, “036”,”037”,”038”,”039”,”040”,”041”,”042”,”043”,”044”,”45” la parte actora, en la audiencia de control de pruebas, señala que las impugna ya que no se corresponde con lo que debió recibir el accionante José Brito por cada concepto, ya que no se tomo en cuenta para el cálculo de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, las incidencias salariales de conformidad con la contratación colectiva de la construcción aplicable, así como tampoco la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta el cual nunca le fue cancelado, reconociendo que el accionante recibió los montos cancelados por al demandada.

En lo que respecta a la valoración de las anteriores instrumentales, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1133, expediente AA60-S-2015-001029 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dejo sentado:

“(…) De las normas anteriormente transcritas se desprende, que para cuando se trate de copias simples, el medio de ataque es la impugnación, para lo cual la parte contraria, puede presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en original, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para lo cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.
En razón a lo anterior, la parte contraria debe tener pleno conocimiento, de cuál es el medio de ataque empleado, para saber cómo puede proceder, según el caso, y siendo que el medio de ataque, no es el idóneo, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de lo que se desprende del contenido establecido en el folio 213, como marcada “C”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Y así se declara.
Así las cosas; se observa que contrario a lo señalado por la parte apelante; el juez de la recurrida apreció de manera adecuada el contenido del documento; por cuanto el apoderado de la parte actora no señaló correctamente el modo de ataque para enervar su valor probatorio; puesto que lo hace ambiguamente ya que impugna y a la vez desconoce la firma; lo cual es contradictorio en consecuencia se tiene que no fue atacado válidamente; por ende no incurrió el juez a quo en el vicio delatado extrayéndose del mismo que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, señaló que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Así se establece. [Sic] (…).
Este Juzgado evidencia que la apoderada judicial impugno las instrumentales marcas con los números “035”, “036”,”037”,”038”,”039”,”040”,”041”,”042”,”043”,”044”,”45”, siendo las mismas documentos originales privadas, y de conformidad con el extracto de la jurisprudencia de la sala citada, la impugnación no es el medio de ataque idóneo o adecuado para enervar su valor probatorio, aunado a que la apoderada judicial del accionante reconoce que su poderdante recibido las cantidades de dinero señaladas en las documentales citadas, pero no que les fue calculado correctamente los montos de los conceptos cancelados de conformidad a la Contratación Colectiva de la Construcción. Por las razones que anteceden, se les otorga pleno valor probatorio a todas las documentales antes citadas, por cuanto demuestran que la accionante recibió conforme los montos de los conceptos cancelados en las aludidas pruebas. Así se decide.

5.- Se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

5.1- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: En el libelo de demanda y en la audiencia de juicio la representante judicial de la demandante alega que a sus representados OLGA ANZOLA, ALIRIO BARRETO, WILIAM SUBERO Y JOSE BRITO, durante el lapso que duro la relación laboral, nunca se les cancelo el bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela, vigentes desde la fecha de ingreso para cada uno de los accionantes a la fecha del despido de los antes mencionados.

Observa quien decide que la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2016-2018), contempla el bono de asistencia puntual y perfecta en los mismos términos previstos en la contrataciones colectivas vigentes desde la fecha de ingreso de los accionantes a prestar servicios para la demandada; en los siguientes términos:

“El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" 18 (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

P.P.: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.”

Sobre este particular se evidencia que la bonificación que se reclama, es un concepto extra laboral y para tener derecho a ese bono convencional – asistencia puntual y perfecta - los demandantes de autos deben cumplir la condición debidamente determinada en la cláusula, es decir, haber asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos. Por efecto, es obligación del trabajador demostrar que ha cumplido con la condición de asistir a laborar durante el periodo en forma “perfecta y puntual”, de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva, valiéndose de los medios probatorios que considere idóneos para ello.
Y de la revisión de las actas procesales, no se evidencia ningún elemento probatorio promovido, en el que se valdrían los demandantes para cumplir con la carga de la prueba, por cuanto no existe un medio que favorezca a los accionantes en cuanto a la demostración de que han asistido puntual y en forma perfecta a su labor. Por ello, este Tribunal niega el reclamo que hacen los accionantes en relación al pago del bono de asistencia puntual y perfecta que reclaman desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Así se decide.

5.2.- En cuanto al Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido. El Tribunal observa, que los accionantes reclaman: 1) Olga Anzola: Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 22/02/2016, la cantidad de Bs. 34.090,66 a razón de Bs. 643,22 por 53 días. (folio 4); 2) Alirio Barreto: Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 29/02/2016, la cantidad de Bs. 42.114,00 a razón de Bs. 701,90 por 60 días. (vuelto folio 6); 3) William Subero: Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 20/05/2016, la cantidad de Bs. 123.710,58 a razón de Bs. 877,38 por 141 días. (vuelto folio 8); 4) José Brito: Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 28/03/2016, la cantidad de Bs. 66.441,76 a razón de Bs. 755,02 por 88 días. (folio 11); Por lo que este Juzgado teniendo como norte las probanzas analizadas, infiere lo siguiente:

En este fallo se estatuyó que tocaba al demandado evidenciar su pago para cada uno de los accionantes por este concepto desde el 1ro. De Enero de 2016 a la fecha despido de cada uno de los accionantes, sin que conste en el acervo probatorio cancelación alguna por este concepto y de los recibos de pago semanales consignados desde el 1ro. de Enero del año 2016 a la fecha de despido de los accionantes se verifica que el estipendio fue cancelado con un salario inferior al previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción 2016-2018. Por lo que se ordenará una experticia complementaria para su determinación en los libros, nóminas, recibos y cualquier otro registro que suministre el ente accionado al perito contable designado por el tribunal de ejecución, quien deberá calcular todos los conceptos con incidencia salarial cancelados a los accionantes: 1) Olga Anzola: Desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 22/02/2016, 2) Alirio Barreto: Desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 29/02/2016; 3) William Subero: Desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 20/05/2016, descontando la cantidad cancelada de Bs. 30.714,32 por este concepto en el periodo comprendido desde el 01/01/16 al 20/03/2016 (ver folio 25 anexo 2 de Pruebas); 4) José Brito: Desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 28/03/2016, descontando la cantidad cancelada de Bs. 42.192,12 por este concepto en el periodo comprendido desde el 01/01/16 al 20/03/2016 (ver folio 95 anexo 2 de Pruebas), Así se decide.-

5.3.- En pronunciamiento a la diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 47 y el artículo 142 de la adjetiva laboral, este Tribunal procede a verificar su procedencia:

5.3.1.- OLGA ANZOLA:

Año Periodo Salario Básico Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Prestaciones
2013 27 de febrero 96,95 21,54 26,93 145,43 0 0
2013 Marzo 96,95 21,54 26,93 145,43 0 0
2013 Abril 121,47 26,99 33,74 182,21 18 3279,69
2013 Mayo 121,47 26,99 33,74 182,21 0 0
2013 Junio 121,47 26,99 33,74 182,21 0 0
2013 Julio 121,47 26,99 33,74 182,21 18 3279,69
2013 Agosto 121,47 26,99 33,74 182,21 0 0
2013 Septiembre 121,47 26,99 33,74 182,21 0 0
2013 Octubre 121,47 26,99 33,74 182,21 18 3279,69
2013 Noviembre 121,47 26,99 33,74 182,21 0 0
2013 Diciembre 121,47 26,99 33,74 182,21 0 0
2014 Enero 121,47 26,99 33,74 182,21 18 3279,69
2014 Febrero 121,47 26,99 33,74 182,21 2 364,41
2014 Marzo 121,47 26,99 33,74 182,21 0 0
2014 Abril 121,47 26,99 33,74 182,21 18 3279,69
2014 Mayo 187,15 41,59 51,99 280,73 0 0
2014 Junio 187,15 41,59 51,99 280,73 0 0
2014 Julio 187,15 41,59 51,99 280,73 18 5053,05
2014 Agosto 187,15 41,59 51,99 280,73 0 0
2014 Septiembre 187,15 41,59 51,99 280,73 0 0
2014 Octubre 187,15 41,59 51,99 280,73 18 5053,05
2014 Noviembre 187,15 41,59 51,99 280,73 0 0
2014 Diciembre 187,15 41,59 51,99 280,73 0 0
2015 Enero 187,15 41,59 51,99 280,73 18 5053,05
2015 Febrero 187,15 41,59 51,99 280,73 4 1122,9
2015 Marzo 215,23 47,83 59,79 322,85 0 0
2015 Abril 215,23 47,83 59,79 322,85 18 5811,21
2015 Mayo 243,30 54,07 67,58 364,95 0 0
2015 Junio 243,30 54,07 67,58 364,95 0 0
2015 Julio 281,17 62,48 78,10 421,76 18 7591,59
2015 Agosto 281,17 62,48 78,10 421,76 0 0
2015 Septiembre 281,17 62,48 78,10 421,76 0 0
2015 Octubre 281,17 62,48 78,10 421,76 18 7591,59
2015 Noviembre 281,17 62,48 78,10 421,76 0 0
2015 Diciembre 281,17 62,48 78,10 421,76 0 0
2016 Enero 562,34 124,96 156,21 843,51 18 15183,18
2016 Al 22/02/2016 562,34 124,96 156,21 843,51 6 5061,06
Total Prestaciones Sociales literal "A" y "B" de la LOTTRA 74.283,54


Y de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Adjetiva Laboral, aplicada de acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción, le corresponde:

Salario Integral Días x año Total Prestaciones literal "c"
843,51 90 75.915,90

De acuerdo al ordinal “d” del artículo citado, el monto que más le favorece al trabajador es, el calculado de conformidad con el ordinal “c”, es decir, la cantidad de Bs. 75.915,00. Observa quien decide que la demandada cancelo una cantidad por concepto de prestaciones sociales de Bs. 78.905,61. (vid. f. 11 del Anexo de Pruebas 1), siendo la cantidad cancelada superior a la cantidad que le corresponde de Bs. 75.915,00, por tal motivo es forzoso para este tribunal negar lo peticionado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.


5.3.2.-ALIRIO BARRETO:

Año Periodo Salario Básico Alic. Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones
2011 17 de Octubre 96,81 21,51 26,89 145,22 18 2613,87
2011 Noviembre 96,81 21,51 26,89 145,22 0 0
2011 Diciembre 96,81 21,51 26,89 145,22 0 0
2012 Enero 96,81 21,51 26,89 145,22 18 2613,87
2012 Febrero 96,81 21,51 26,89 145,22 2 290,43
2012 Marzo 96,81 21,51 26,89 145,22 0 0
2012 Abril 121,02 26,89 33,62 181,53 18 3267,54
2012 Mayo 121,02 26,89 33,62 181,53 0 0
2012 Junio 121,02 26,89 33,62 181,53 0 0
2012 Julio 121,02 26,89 33,62 181,53 18 3267,54
2012 Agosto 121,02 26,89 33,62 181,53 0 0
2012 Septiembre 121,02 26,89 33,62 181,53 0 0
2012 Octubre 121,02 26,89 33,62 181,53 18 3267,54
2012 Noviembre 121,02 26,89 33,62 181,53 0 0
2012 Diciembre 121,02 26,89 33,62 181,53 0 0
2013 Febrero 121,02 26,89 33,62 181,53 0 0
2013 Marzo 121,02 26,89 33,62 181,53 0 0
2013 Abril 121,47 26,99 33,74 182,21 18 3279,69
2013 Mayo 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2013 Junio 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2013 Julio 156,61 34,80 43,50 234,92 18 4228,47
2013 Agosto 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2013 Septiembre 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2013 Octubre 156,61 34,80 43,50 234,92 18 4228,47
2013 Noviembre 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2013 Diciembre 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2014 Enero 156,61 34,80 43,50 234,92 18 4228,47
2014 Febrero 156,61 34,80 43,50 234,92 2 469,83
2014 Marzo 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2014 Abril 222,63 49,47 61,84 333,95 18 6011,01
2014 Mayo 222,63 49,47 61,84 333,95 0 0
2014 Junio 222,63 49,47 61,84 333,95 0 0
2014 Julio 222,63 49,47 61,84 333,95 18 6011,01
2014 Agosto 222,63 49,47 61,84 333,95 0 0
2014 Septiembre 222,63 49,47 61,84 333,95 0 0
2014 Octubre 222,63 49,47 61,84 333,95 18 6011,01
2014 Noviembre 222,63 49,47 61,84 333,95 0 0
2014 Diciembre 222,63 49,47 61,84 333,95 0 0
2015 Enero 256,00 56,89 71,11 384,00 18 6912
2015 Febrero 256,00 56,89 71,11 384,00 4 1536
2015 Marzo 256,00 56,89 71,11 384,00 0 0
2015 Abril 256,00 56,89 71,11 384,00 18 6912
2015 Mayo 256,00 56,89 71,11 384,00 0 0
2015 Junio 350,95 77,99 97,49 526,43 0 0
2015 Julio 350,95 77,99 97,49 526,43 18 9475,65
2015 Agosto 350,95 77,99 97,49 526,43 0 0
2015 Septiembre 350,95 77,99 97,49 526,43 0 0
2015 Octubre 350,95 77,99 97,49 526,43 18 9475,65
2015 Noviembre 350,95 77,99 97,49 526,43 0 0
2015 Diciembre 350,95 77,99 97,49 526,43 0 0
2016 Enero 701,90 155,98 194,97 1052,85 18 18951,3
2016 29 de Febrero 701,90 155,98 194,97 1052,85 4 4211,4
Total Prestaciones Sociales literal "A" y "B" de la LOTTRA 91.941,96


Y de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Adjetiva Laboral, aplicada de acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción, le corresponde:


Salario Integral Días x año Total Prestaciones literal "c"
1052,85 120 126.342,00


De acuerdo al ordinal “d” del artículo citado, el monto que más le favorece al trabajador es, el calculado de conformidad con el ordinal “c”, es decir, la cantidad de Bs. 126.342,00. Observa quien decide que la demandada cancelo una cantidad por concepto de indemnización por despido injustificado de Bs. 133.479,37 (vid. f. 76,77 y 78 del Anexo de Pruebas 1), siendo la cantidad cancelada superior a la cantidad que le corresponde de Bs. 126.342,00, por tal motivo es forzoso para este tribunal negar lo peticionado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.




5.3.3.-WILIAM SUBERO:

Año Periodo Salario Básico Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Prestaciones
2013 03 de Enero 121,47 26,99 33,74 182,21 0 0
2013 Febrero 121,47 26,99 33,74 182,21 0 0
2013 Marzo 121,47 26,99 33,74 182,21 18 3279,69
2013 Abril 121,47 26,99 33,74 182,21 0 0
2013 Mayo 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2013 Junio 156,61 34,80 43,50 234,92 18 4228,47
2013 Julio 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2013 Agosto 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2013 Septiembre 156,61 34,80 43,50 234,92 18 4228,47
2013 Octubre 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2013 Noviembre 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2013 Diciembre 156,61 34,80 43,50 234,92 18 4228,47
2014 Enero 156,61 34,80 43,50 234,92 2 469,83
2014 Febrero 156,61 34,80 43,50 234,92 0 0
2014 Marzo 156,61 34,80 43,50 234,92 18 4228,47
2014 Abril 222,63 49,47 61,84 333,95 0 0
2014 Mayo 222,63 49,47 61,84 333,95 0 0
2014 Junio 222,63 49,47 61,84 333,95 18 6011,01
2014 Julio 222,63 49,47 61,84 333,95 0 0
2014 Agosto 222,63 49,47 61,84 333,95 0 0
2014 Septiembre 222,63 49,47 61,84 333,95 18 6011,01
2014 Octubre 222,63 49,47 61,84 333,95 0 0
2014 Noviembre 222,63 49,47 61,84 333,95 0 0
2014 Diciembre 222,63 49,47 61,84 333,95 18 6011,01
2015 Enero 256,00 56,89 71,11 384,00 4 1536
2015 Febrero 256,00 56,89 71,11 384,00 0 0
2015 Marzo 256,00 56,89 71,11 384,00 18 6912
2015 Abril 256,00 56,89 71,11 384,00 0 0
2015 Mayo 256,00 56,89 71,11 384,00 0 0
2015 Junio 350,95 77,99 97,49 526,43 18 9475,65
2015 Julio 350,95 77,99 97,49 526,43 0 0
2015 Agosto 350,95 77,99 97,49 526,43 0 0
2015 Septiembre 350,95 77,99 97,49 526,43 18 9475,65
2015 Octubre 350,95 77,99 97,49 526,43 0 0
2015 Noviembre 350,95 77,99 97,49 526,43 0 0
2015 Diciembre 350,95 77,99 97,49 526,43 18 9475,65
2016 Enero 701,90 155,98 194,97 1052,85 6 6317,1
2016 Febrero 701,90 155,98 194,97 1052,85 0 0
2016 Marzo 701,90 155,98 194,97 1052,85 18 18951,3
2016 Abril 701,90 155,98 194,97 1052,85 0 0
2016 al 20 de Mayo 877,38 194,97 243,72 1316,07 12 15792,84
Total Prestaciones Sociales literal "A" y "B" de la LOTTRA 116.632,62


Y de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Adjetiva Laboral, aplicada de acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción, le corresponde:

Salario Integral Días x año Total Prestaciones literal "c"
1316,07 120 157.928,40


De acuerdo al ordinal “d” del artículo citado, el monto que más le favorece al trabajador es, el calculado de conformidad con el ordinal “c”, es decir, la cantidad de Bs. 157.928,40. Observa quien decide que la demandada cancelo una cantidad por concepto de prestaciones sociales de Bs146.401,69 (vid. f. 11 y 12 del Anexo de Pruebas 2), por lo que le corresponde la cantidad de Bs.11.526,71 que resulta de restar la cantidad recibida de la cantidad resultante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

5.3.4.-JOSE BRITO:

Año Periodo Salario Básico Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Prestaciones
2011 21 de Junio 104,14 23,14 28,93 156,21 0 0
2011 Julio 104,14 23,14 28,93 156,21 0 0
2011 Agosto 104,14 23,14 28,93 156,21 18 2811,78
2011 Septiembre 104,14 23,14 28,93 156,21 0 0
2011 Octubre 104,14 23,14 28,93 156,21 0 0
2011 Noviembre 104,14 23,14 28,93 156,21 18 2811,78
2011 Diciembre 104,14 23,14 28,93 156,21 0 0
2012 Enero 104,14 23,14 28,93 156,21 0 0
2012 Febrero 104,14 23,14 28,93 156,21 18 2811,78
2012 Marzo 104,14 23,14 28,93 156,21 0 0
2012 Abril 128,82 28,63 35,78 193,23 0 0
2012 Mayo 128,82 28,63 35,78 193,23 18 3478,14
2012 Junio 128,82 28,63 35,78 193,23 2 386,46
2012 Julio 128,82 28,63 35,78 193,23 0 0
2012 Agosto 128,82 28,63 35,78 193,23 18 3478,14
2012 Septiembre 128,82 28,63 35,78 193,23 0 0
2012 Octubre 128,82 28,63 35,78 193,23 0 0
2012 Noviembre 128,82 28,63 35,78 193,23 18 3478,14
2012 Diciembre 130,18 28,93 36,16 195,27 0 0
2013 Febrero 130,18 28,93 36,16 195,27 0 0
2013 Marzo 130,18 28,93 36,16 195,27 18 3514,86
2013 Abril 130,18 28,93 36,16 195,27 0 0
2013 Mayo 169,23 37,61 47,01 253,85 0 0
2013 Junio 169,23 37,61 47,01 253,85 20 5076,9
2013 Julio 169,23 37,61 47,01 253,85 0 0
2013 Agosto 169,23 37,61 47,01 253,85 0 0
2013 Septiembre 169,23 37,61 47,01 253,85 18 4569,21
2013 Octubre 169,23 37,61 47,01 253,85 0 0
2013 Noviembre 169,23 37,61 47,01 253,85 0 0
2013 Diciembre 169,23 37,61 47,01 253,85 18 4569,21
2014 Enero 169,23 37,61 47,01 253,85 0 0
2014 Febrero 169,23 37,61 47,01 253,85 0 0
2014 Marzo 169,23 37,61 47,01 253,85 18 4569,21
2014 Abril 219,99 48,89 61,11 329,99 0 0
2014 Mayo 219,99 48,89 61,11 329,99 0 0
2014 Junio 219,99 48,89 61,11 329,99 22 7259,67
2014 Julio 219,99 48,89 61,11 329,99 0 0
2014 Agosto 219,99 48,89 61,11 329,99 0 0
2014 Septiembre 219,99 48,89 61,11 329,99 18 5939,73
2014 Octubre 219,99 48,89 61,11 329,99 0 0
2014 Noviembre 219,99 48,89 61,11 329,99 0 0
2014 Diciembre 219,99 48,89 61,11 329,99 18 5939,73
2015 Enero 253,00 56,22 70,28 379,50 0 0
2015 Febrero 253,00 56,22 70,28 379,50 0 0
2015 Marzo 343,20 76,27 95,33 514,80 18 9266,4
2015 Abril 343,20 76,27 95,33 514,80 0 0
2015 Mayo 377,51 83,89 104,86 566,27 0 0
2015 Junio 377,51 83,89 104,86 566,27 24 13590,36
2015 Julio 377,51 83,89 104,86 566,27 0 0
2015 Agosto 377,51 83,89 104,86 566,27 0 0
2015 Septiembre 377,51 83,89 104,86 566,27 18 10192,77
2015 Octubre 377,51 83,89 104,86 566,27 0 0
2015 Noviembre 377,51 83,89 104,86 566,27 0 0
2015 Diciembre 377,51 83,89 104,86 566,27 18 10192,77
2016 Enero 755,02 167,78 209,73 1132,53 0 0
2016 29 de Febrero 755,02 167,78 209,73 1132,53 12 13590,36
Total Prestaciones Sociales literal "A" y "B" de la LOTTRA 98.271,18


Y de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Adjetiva Laboral, aplicada de acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción, le corresponde:

Salario Integral Días x año Total Prestaciones literal "c"
1132,53 150 169.879,50


De acuerdo al ordinal “d” del artículo citado, el monto que más le favorece al trabajador es, el calculado de conformidad con el ordinal “c”, es decir, la cantidad de Bs. 169.879,50. Observa quien decide que la demandada cancelo una cantidad por concepto de prestaciones sociales de Bs. 205.774,50 (vid. f. 84 y 85 del Anexo de Pruebas 2); siendo la cantidad cancelada superior a la cantidad que le corresponde de Bs. 169.879,50, por tal motivo es forzoso para este tribunal negar lo peticionado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

5.4.- En pronunciamiento a la Indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Adjetiva laboral, este Tribunal procede a verificar su procedencia:

5.4.1.- OLGA ANZOLA: La accionante recibió la cantidad de Bs. 78.905,61 (vid. f. 14 del Anexo de Pruebas 1), por este concepto y de conformidad con el calculo de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 75.915,00, por este concepto, siendo la cantidad cancelada superior a la cantidad que verdaderamente le corresponde, por tal motivo es forzoso para este tribunal negar lo peticionado por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
5.4.2.-ALIRIO BARRETO: El accionante recibió la cantidad de Bs. 133.479,37 (vid. f. 80 del Anexo de Pruebas 1), por este concepto y de conformidad con el calculo de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 126.342,00, por este concepto, siendo la cantidad cancelada superior a la cantidad que verdaderamente le corresponde, por tal motivo es forzoso para este tribunal negar lo peticionado por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

5.4.3.-WILIAM SUBERO: El accionante recibió la cantidad de Bs. 146.401,69 (vid. f. 14 del Anexo de Pruebas 2), por este concepto y de conformidad con el calculo de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 157.928,40, por este concepto, por lo que le corresponde la cantidad de Bs.11.526,71 que resulta de restar la cantidad recibida por este concepto de la cantidad resultante que le correspondería por prestaciones sociales previamente calculada en el punto 6.3.3.. Así se decide.

5.4.4.-JOSE BRITO: El accionante recibió la cantidad de Bs. 205.774,50 (vid. f. 87 del Anexo de Pruebas 2), por este concepto y de conformidad con el calculo de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 169.879,50 por este concepto, siendo la cantidad cancelada superior a la cantidad que verdaderamente le corresponde, por tal motivo es forzoso para este tribunal negar lo peticionado por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

5.5.- En pronunciamiento al concepto de vacaciones y bono vacacional vencido no cancelados y vacaciones y bono vacacional fraccionado no cancelado de conformidad con la contratación colectiva de la construcción, este juzgado procede a verificar su procedencia:

5.5.1.- OLGA ANZOLA: Desde la fecha de ingreso 27 de Febrero de 2013 a la fecha del despido, 22 de Febrero de 2016, le corresponde: la diferencia de las vacaciones canceladas por el patrono al momento de recibir la liquidación (vid. f. 11 anexo de prueba 1) ; la diferencia de las vacaciones canceladas oportunamente (vid. f. 16 y 17 anexo de prueba 1), las siguientes cantidades:
Periodo Cancelado por el patrono Lapso Clausula 44 Contratación Días fracción Salario Total Diferencia de Vacaciones
27/02/2013-27/02/2014 13.108,00 12 80 dias 80,00 121,47 9.717,60 -
27/02/2014-27/02/2015 13.108,00 12 80 dias 80,00 187,15 14.972,00 1.864,00
27/02/2015-22/02/2016 25.728,80 12 80 dias 80,00 562,34 44.987,20 19.258,40
Bs.21.122,40
La accionada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 21.122,40, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.

5.5.2. ALIRIO BARRETO:
Desde la fecha de ingreso 17 de Octubre de 2011 a la fecha del despido, 29 de Febrero de 2016, le corresponde: la diferencia de las vacaciones canceladas por el patrono al momento de recibir la liquidación (vid. f. 76 anexo de prueba 1) ; la diferencia de las vacaciones canceladas oportunamente (vid. f. 82 al 85 anexo de prueba 1), las siguientes cantidades:
Periodo Cancelado por el patrono Lapso Clausula 44 Contratación Días Salario Total Diferencia de Vacaciones
17/10/2011-17/10/2012 9.680,80 12 80 dias 80,00 121,02 9.681,60 0,80
17/10/2012-17/10/2013 12.585,60 12 80 dias 80,00 156,61 12.528,80 -
17/10/2013-17/10/2014 16.361,60 12 80 dias 80,00 222,63 17.810,40 1.448,80
17/10/2014-17/10/2015 28.076,00 12 80 dias 80,00 350,95 28.076,00 -
17/10/2015-29/02/2016 9.363,35 4 80 dias 26,67 701,90 18.717,33 9.353,98
Bs.10.803,58
La accionada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 10.803,58, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.

5.5.3.-WILIAM SUBERO: Desde la fecha de ingreso 03 de Enero de 2013 a la fecha del despido, 20 de Mayo de 2016, le corresponde: la diferencia de las vacaciones canceladas por el patrono al momento de recibir la liquidación (vid. f. 11 anexo de prueba 2) ; la diferencia de las vacaciones canceladas oportunamente (vid. f. 16 y 18 anexo de prueba 2), las siguientes cantidades:

Periodo Cancelado por el patrono Lapso Clausula 44 Contratación Dias Salario Total Diferencia de Vacaciones
03/01/2013-03/01/2014 12.585,60 12 80 dias 80,00 121,47 9.717,60 -
03/01/2014-03/01/2015 28.076,00 12 80 dias 80,00 187,15 14.972,00 -
03/01/2015-03/01/2016 28.076,00 12 80 dias 80,00 562,34 44.987,20 16.911,20
03/01/2016-20/05/2016 29.260,62 5 80 dias 33,33 562,34 18.744,67 -
Bs.16.911,20
La accionada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 16.911,20, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.

5.5.4.-JOSE BRITO: Desde la fecha de ingreso 21 de Junio de 2011 a la fecha del despido, 28 de Marzo de 2016, le corresponde: la diferencia de las vacaciones canceladas por el patrono al momento de recibir la liquidación (vid. f. 84 anexo de prueba 2) ; la diferencia de las vacaciones canceladas oportunamente (vid. f. 90 al 93 anexo de prueba 2), las siguientes cantidades:


Periodo Cancelado por el patrono Lapso Clausula 44 Contratación Dias Salario Total Diferencia de Vacaciones
21/06/2011-21/06/2012 17.600,00 12 80 dias 80,00 128,82 10.305,60 -
21/06/2012-21/06/2013 10.414,40 12 80 dias 80,00 169,23 13.538,40 3.124,00
21/06/2013-21/06/2014 13.538,40 12 80 dias 80,00 219,99 17.599,20 4.060,80
21/06/2014-21/06/2015 20.240,00 12 80 dias 80,00 377,51 30.200,80 9.960,80
21/06/2015-28/03/2016 45.323,85 9 80 dias 60,00 755,02 45.301,20 -
Bs.17.145,60


La accionada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 17.145,60, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.


5.6.- En pronunciamiento al concepto de utilidades no cancelados y fraccionadas de conformidad con la contratación colectiva de la construcción, este juzgado procede a verificar su procedencia:


5.6.1.- OLGA ANZOLA: Desde la fecha de ingreso 27 de Febrero de 2013 a la fecha del despido, 22 de Febrero de 2016, le corresponde: la diferencia de utilidades canceladas por el patrono al momento de recibir la liquidación (vid. f. 11 anexo de prueba 1) ; la diferencia de las utilidades canceladas oportunamente (vid. f. 18 y 19 anexo de prueba 1), las siguientes cantidades:



Periodo Cancelado por el patrono oportunamente Lapso Clausula 45 C.colectiva Días Salario Total Diferencia de Utilidades
27/02/2013-31/12/2013 14.287,79 10 100 días 83,33 182,21 15.184,17 896,38
año 2014 25.985,06 12 100 días 100,00 280,73 28.073,00 2.087,94
año 2015 37.306,42 12 100 días 100,00 421,76 42.176,00 4.869,58
01/01/2016-22/02/2016 6.938,72 2 100 días 16,67 843,51 14.058,50 7.119,78
Bs.14.973,68
La accionada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 14.937,68, por concepto de diferencia de utilidades; ASI SE DECIDE.

5.6.2.-ALIRIO BARRETO: Desde la fecha de ingreso 17 de Octubre de 2011 a la fecha del despido, 29 de Febrero de 2016, le corresponde: la diferencia de utilidades canceladas por el patrono al momento de recibir la liquidación (vid. f. 76 anexo de prueba 1) ; la diferencia de las utilidades canceladas oportunamente (vid. f. 86 y su vuelto anexo de prueba 1) y las utilidades no canceladas, las siguientes cantidades:

Periodo Cancelado por el patrono oportunamente Lapso Clausula 45 C. colectiva Días Salario Total Diferencia de Utilidades
17/10/2011-31/12/2011 - 2 100 días 16,67 142,22 2.370,33 2.370,33
año 2012 22.979,49 12 100 días 100,00 181,53 18.153,00 -
año 2013 28.064,77 12 100 días 100,00 234,92 23.492,00 -
año 2014 30.160,93 12 100 días 100,00 333,95 33.395,00 3.234,07
año 2015 55.904,00 12 100 días 100,00 526,43 52.643,00 -
01/01/2016-29/02/2016 7.029,69 2 100 días 16,67 1.052,85 17.547,50 10.517,81
Bs. 16.122,21

La accionada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 16.122,21 por concepto de diferencia de utilidades; ASI SE DECIDE.

5.6.3.-WILIAM SUBERO: Desde la fecha de ingreso 03 de Enero de 2013 a la fecha del despido, 20 de Mayo de 2016, le corresponde: la diferencia de utilidades canceladas por el patrono al momento de recibir la liquidación (vid. f. 11 anexo de prueba 2) ; la diferencia de las utilidades canceladas oportunamente (vid. f. 21 y su vuelto anexo de prueba 2) y las utilidades no canceladas, las siguientes cantidades:

Periodo Cancelado por el patrono oportunamente Lapso (Meses) Clausula 45 C.
Colectiva Dias Salario Total Diferencia de Utilidades
03/01/2013-31/12/2013 25.713,71 12 100 dias 100,00 243,92 24.392,00 -
año 2014 28.119,46 12 100 dias 100,00 333,95 33.395,00 5.275,54
año 2015 50.846,00 12 100 dias 100,00 526,43 52.643,00 1.797,00
01/01/2016-20/05/2016 44.292,69 5 100 dias 41,67 1.316,07 54.836,25 10.543,56
Bs. 17.616,10
La accionada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 17.616,10, por concepto de diferencia de utilidades; ASI SE DECIDE.

6.4.4.-JOSE BRITO: Desde la fecha de ingreso 21 de Junio de 2011 a la fecha del despido, 28 de Marzo de 2016, le corresponde: la diferencia de utilidades canceladas por el patrono al momento de recibir la liquidación (vid. f. 84 y 89 anexo de prueba 2) ; la diferencia de las utilidades canceladas oportunamente (vid. f. 94 y su vuelto anexo de prueba 2), las siguientes cantidades:

Periodo Cancelado por el patrono oportunamente Lapso Clausula 45 C.colectiva Dias Salario Total Diferencia de Utilidades
21/06/2011-31/12/2011 3.686,27 6 100 dias 50,00 156,21 7.810,50 4.124,23
año 2012 28.468,36 12 100 dias 100,00 195,27 19.527,00 -
año 2013 25.429,82 12 100 dias 100,00 253,85 25.385,00 -
año 2014 28.518,59 12 100 dias 100,00 329,00 32.900,00 4.381,41
año 2015 52.613,00 12 100 dias 100,00 566,27 56.627,00 4.014,00
01/01/2016-28/03/2016 30.548,03 3 100 dias 25,00 1.132,53 28.313,25 -
Bs.12.519,64

La accionada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 12.519,64, por concepto de diferencia de utilidades; ASI SE DECIDE.


6.7.- En pronunciamiento al concepto de Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con la ley adjetiva laboral, este juzgado procede a verificar su procedencia:

6.7.1.- OLGA ANZOLA: La demandada cancelo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (ver folios 11, 22 y 23 anexo de prueba 1):

Fecha de pago Monto
06/02/2013 1.223,35
06/02/2015 3.304,81
22/02/2016 8908,56
Total Fideicomiso cancelado Bs. 13.436,72

A fin de realizar el computo de este concepto este tribunal ordena una experticia complementaria para su determinación a través de un perito contable designado por el tribunal de ejecución, quien deberá calcular el mismo, descontando los montos recibidos por este concepto (vid. folios 11,22 y 23 de la 1ra. pieza de anexos), cuyo total es por la cantidad de Bs. 13.436,72 en las fechas citadas en el cuadro anterior. Así se decide.

6.7.2.- ALIRIO BARRETO: La demandada cancelo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (ver folios 76, 91 al 94 anexo de prueba 1):

Fecha de pago Monto
12/11/2012 1.093,59
22/10/2013 3.252,84
16/10/2014 5.618,28
21/10/2015 11.729,98
291/02/2016 23.686,17

Total Fideicomiso cancelado Bs. 45.380,86
A fin de realizar el computo de este concepto este tribunal ordena una experticia complementaria para su determinación a través de un perito contable designado por el tribunal de ejecución, quien deberá calcular el mismo, descontando los montos recibidos por este concepto (vid. folios 76,91 al 94 de la 1ra. pieza de anexos), cuyo total es por la cantidad de Bs. 45.380,86 en las fechas citadas en el cuadro anterior. Así se decide.

6.7.3.- WILLIAM SUBERO: La demandada cancelo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (ver folios 11, 27 al 29 anexo de prueba 2):

Fecha de pago Monto
12/11/2013 1.696,34
20/01/2015 5.853,61
07/01/2016 8.590,40
20/05/2016 19.046,05
Total Fideicomiso cancelado Bs. 35.186,40

A fin de realizar el computo de este concepto este tribunal ordena una experticia complementaria para su determinación a través de un perito contable designado por el tribunal de ejecución, quien deberá calcular el mismo, descontando los montos recibidos por este concepto (vid. folios 11,27 al 29 de la 2ra. pieza de anexos), cuyo total es por la cantidad de Bs. 35.186,40 en las fechas citadas en el cuadro anterior. Así se decide.

6.7.4.- JOSE BRITO: La demandada cancelo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (ver folios 84, 98 al 101 anexo de prueba 2):

Fecha de pago Monto
30/04/2013 2.441,39
28/03/2014 5.031,37
02/07/2014 1.878,54
01/06/2015 9.978,89
28/03/2016 27.558,03
Total Fideicomiso cancelado Bs. 46.888,22

A fin de realizar el computo de este concepto este tribunal ordena una experticia complementaria para su determinación a través de un perito contable designado por el tribunal de ejecución, quien deberá calcular el mismo, descontando los montos recibidos por este concepto (vid. folios 84,98 al 101 de la 2ra. pieza de anexos), cuyo total es por la cantidad de Bs. 46.888,22 en las fechas citadas en el cuadro anterior. Así se decide.


7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1- CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 Ley adjetiva laboral.-

7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OLGA ANZOLA, ALIRIO BARRETO, WILIAM SUBERO Y JOSE BRITO contra la sociedad mercantil denominada: BZS CONSTRUCCIONES, S.A, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a los demandantes, lo siguiente:

7.2.1.- OLGA ANZOLA: Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 22 de Febrero de 2016, será determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión; diferencia de utilidades Bs. 14.937,68; diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 21.122,40.-

7.2.2.- ALIRIO BARRETO: Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 29 de Febrero de 2016, será determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión; diferencia de utilidades Bs. 16.122,21; diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 10.803,58.

7.2.3.- WILLIAM SUBERO: Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 20 de Mayo de 2016, será determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión, debiendo descontar la cantidad cancelada de Bs. 30.714,32 por este concepto en el periodo comprendido desde el 01/01/16 al 20/03/2016 (ver folio 25 anexo 2 de Pruebas); diferencia de utilidades Bs. 17.616,10 ; diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 16.911,20.

7.2.4.- JOSE BRITO: Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 28 de Marzo de 2016, será determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión, debiendo descontar la cantidad cancelada de Bs. 42.192,12 por este concepto en el periodo comprendido desde el 01/01/16 al 20/03/2016 (ver folio 95 anexo 2 de Pruebas); diferencia de utilidades Bs. 12.519,64; diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs, 17.145,60.

7.3.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Serán calculados por un perito contable designado por el tribunal de ejecución, el cual deberá descontar para cada accionante los siguientes montos cancelados por la accionada y debidamente señalados en la parte motiva, a saber: Olga Anzola Bs. 13.436,72; Alirio Barreto Bs. 45.380,86; William Subero Bs. 35.186,40 y José Brito Bs. 46.888,22.

7.4.- Intereses moratorios:
De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo para cada accionante, siendo estas: Olga Anzola, el 22 de Febrero de 2016; Alirio Barreto, el 29 de Febrero de 2016; William Subero, el 20 de Mayo de 2016; José Brito, el 28 de Marzo de 2016; hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
7.5.- Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (02 de Agosto de 2017) [folio 20 pieza 1] para todos los conceptos laborales acordados para cada de los accionantes; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.6.- Experticia complementaria del fallo:

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
No obstante, este Juzgado establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
7.7.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.8.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en la misma ciudad, el Veinte (20) de Abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

El Secretario,
HAROLLYS PAREDES


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.


El Secretario,
HAROLLYS PAREDES






Asunto nº DP11-L-2017-000430
Piezas 03.
YAGL
Resolución: PJ0172018000033