REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de abril de 2018.
208° y 159°


ASUNTO: NP11-N-2016-000042

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: ASERCA AIRLINES, C.A., (antes denominada AEREOSERVICIOS CARABOBO, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 1968, bajo el N° 746, teniendo varias modificaciones, y la última de ellas, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Agosto de 2016, bajo el N° 5, Tomo 189-A-314.
APODERADA JUDICIAL: MÓNICA PATRICIA UZCÁTEGUI BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.831.441, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.174.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: DERWIN DAVID VALLES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.201.720.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha cinco (05) de Octubre de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana MÓNICA PATRICIA UZCÁTEGUI BALZA, previamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES, C.A., (antes denominada AEREOSERVICIOS CARABOBO, C.A.), igualmente identificada, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00261-2016, de fecha once (11) de Marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01089, que declaró que el ciudadano DERWIN DAVID VALLES GOMEZ, antes identificado, al servicio de la sociedad mercantil NATIVO AIR SERVICES C.A, se encontraba en situación de TERCERIZACION y que por tal motivo debía ser incorporado de manera inmediata a la nómina de ASERCA AIRLINES, C.A., y quedan obligadas ambas entidades de trabajo a cancelar todas las obligaciones derivadas de la relación laboral al trabajador, de la cual se le notificó en fecha ocho (08) de Abril de 2016.

En fecha seis (06) de Octubre de 2016, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y seis (f. 56).

En fecha once (11) de octubre de 2016, se dictó auto resolutorio de admisión del presente recurso de nulidad, acordándose la suspensión del tramite, en atención a la sentencia Nº 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual se estableció “…

“…En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”

En base al criterio jurisprudencial señalado, este Juzgado de Juicio ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remitiera certificación de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida por el patrono; y a los fines de dar cumplimiento con tal mandato, en la misma fecha de la publicación de la Sentencia Interlocutoria, se libro oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, constando respuesta del Órgano administrativo en fecha 27/10/2016 (f. 62-63). En fecha 01/11/2016, mediante auto, el Tribunal estableció que “…de acuerdo a lo señalado por el Órgano Administrativo, en relación a que en el procedimiento signado con el numero 044-2015-01-01089, llevado por ante esa Institución, se dio cumplimiento por parte de las entidades de trabajo, sólo en lo que respecta al reenganche del ciudadano Derwin David Valles Gómez, identificado en autos, no así con el pago de los salarios caídos; circunstancias éstas que conllevan a esta Juzgadora, a estimar que no se ha dado cumplimiento total con lo estipulado en la norma sustantiva, y que implicaría, ordenar por parte de este Tribunal, el tramite del presente expediente, tal como lo señala el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República…(sic)”., manteniendo suspendida la causa. Contra dicho auto se ejerció recurso de apelación, abriéndose el cuaderno para su tramitación, signado con el N° NP11-R-2016-000123, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien mediante Resolución de fecha 30/03/2017, con lugar el recurso de apelación, revoca el auto apelado y ordena al Tribunal de instancia proceda y continué con el tramite de la acción incoada.

Consta que en fecha 21/04/2017, es recibido el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo agregado a los autos; y en fecha 24/04/2017, el Tribunal dando cumplimiento con lo ordenado mediante sentencia interlocutoria, dispone dar continuidad a la misma, librando los oficios pertinentes. En fecha 27/04/2017, 04/05/2017, el alguacil deja constancia de la entrega de oficio a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas y a la Fiscalia General de la República, siendo certificada la actuación por secretaria (f. 132, 134); en fecha 22/02/2018, se agrego a los autos resultas de exhorto relativas a la notificación del Procurador General de la República. Así mismo, en fecha 23/02/2018 se solicitó al Consejo Nacional Electoral, Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, informara sobre el domicilio del tercero interesado ciudadano DERWIN VALLES, a los fines de agotar la notificación personal.

De la revisión de las actas procesales, observa ésta Juzgadora que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte recurrente haya realizado acto de procedimiento alguno; en consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto y a los fines de decretar la perención de la instancia, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, en especial de aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento; y puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año. Sobre esta institución jurídica, existen múltiples jurisprudencias de del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden ser enunciadas; debiendo destacarse entre ellas, la sentencia N° 00075, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, donde dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De las sentencias parcialmente transcrita, se desprende, que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.

Se destaca igualmente, que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona o parte obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. En consonancia con lo anterior, es necesario referir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la perención de la Instancia, la cual en el artículo 41, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De acuerdo a lo anterior, y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende con meridiana claridad que la parte recurrente desde el tres (03) de noviembre de 2016, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Raimundo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.982, mediante diligencia APELO de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal; toda vez que la actuación efectuada en fecha once (11) de noviembre de 2016, en la cual el co-apoderado judicial de la parte recurrente abogado Noslen Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.059, presento diligencia consignando copias simples del poder que lo acredita como apoderado judicial de la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES C.A no implica en modo alguno impulso procesal; poniendo de manifiesto su evidente desinterés en la causa llevado por ante este Juzgado. En consecuencia, es por dichos motivos que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES, C.A., (antes denominada AEREOSERVICIOS CARABOBO, C.A.), en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00261-2016, de fecha once (11) de Marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01089, que declaró que el ciudadano DERWIN DAVID VALLES GOMEZ, antes identificado, al servicio de la sociedad mercantil NATIVO AIR SERVICES C.A, se encontraba en situación de TERCERIZACION y que por tal motivo debía ser incorporado de manera inmediata a la nómina de ASERCA AIRLINES, C.A., y quedan obligadas ambas entidades de trabajo a cancelar todas las obligaciones derivadas de la relación laboral al trabajador. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) día del mes de abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA.

SECRETARIA (O),
ABG.