SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizado el Juicio Oral y Privado en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA); ADMITIO LOS HECHOS atribuidos a su persona, es por lo que a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producida por la vía especial y excepcional del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
“En fecha19 de diciembre de 2017, siendo la una de la tarde aproximadamente cuando un ciudadano de nombre Oscar se encontraba en la calle Libertador Barrio Los Cocos cuando de repente se acerco un muchacho y le puso un cuchillo en la espalda y le dijo que le entregara sus pertenencias, manifestándole el mismo que el solo tenia su teléfono celular en eso se lo arranco y luego salio corriendo, donde varios vecinos que se encontraban cerca lo persiguieron y lo agarraron y en eso venia pasando unos policías nacionales que al ver a la gente se acercaron y el les dijo que ese sujeto lo había despojado de su teléfono celular MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO PROVISTO DE SU BATERIA, en eso el funcionario oficial (CPNB) Carrero Daniel le indica al ciudadano que será objeto de una inspección corporal donde una vez que preceden a la misma encuentran en la ropa del adolescente UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO PREVISTO DE SU BATERIA, Y UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CON EMPAÑADRA DE MADERA el ciudadano up supra mencionado al ver el teléfono celular manifestó que era de su propiedad, solicitándole la comisión que lo acompañara a la estación policial a los fines de tomarle una entrevista y así mismo es aprehendido el ciudadano que quedo identificado (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA); Es todo”.
Seguidamente la fiscal 18° del Ministerio Publico Abg. CARLOS ROJAS, en uso sus facultades conferidas el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y explano su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado y la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal f, de le Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 628 ejusdem”.
De seguida la Defensa Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), constituida por el ABG. LUIS PERDOMO, expuso lo siguiente:
“Esta defensa técnica solicita respetuosamente se le conceda la palabra a mi defendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA); el cual me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, de igual manera solicito se le imponga la sanción con la rebaja de ley a la mitad, alternadas con medidas en libertad, teniendo en consideración que mi representado es primario, y esta arrepentido de lo sucedido. Es todo”.
Acto seguido el fiscal 18° del Ministerio Público, el ABG. CARLOS ROJAS, expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa Privada. Es todo.”
Sucesivamente el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En ilación con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:
Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Una vez impuesto el adolescente de marras (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA); de lo sucedido en la sala y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se le atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendió el significado de lo explicado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), manifestó su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio expuso lo siguiente:
“Si admito los hechos, salí molesto con mi mama y si lo robe y le pido disculpas a mi mama y mi papa porque ellos me educaron bien, es todo”.
Posteriormente la victima de autos el ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ COLMENAREZ quien expuso:
Estoy de acuerdo, está bien. Es todo”.
Por lo que en el capítulo III, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las sanciones, en su sección Primera, disposiciones generales, establece lo siguiente:
Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.
En ilación con lo establecido en el artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:
Articulo 621:
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En consecuencia con lo establecido en el artículo 622, de la referida Ley especial, lo siguiente:
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.
Considerando las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente, y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la referida ley especial y teniendo en cuenta que los referidos encausados son primarios, y el principio rector referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este órgano Jurisdiccional considera que las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual implica que el adolescente deberá someterse al internamiento en un centro de reclusión especializado, del cual solo podrá salir por orden judicial; y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que el joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente; y REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; Son las mas adecuadas para su desarrollo integral, son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por éste; y con respecto al tiempo del cumplimiento de esta medida la cual es de cuatro (04) a seis (06) años, este Tribunal acatando lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 375 del texto adjetivo penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de la mitad a un tercio, y considerando la admisión de hechos por parte del adolescente se procede tomar la mínima y se realiza la rebaja respectiva de ley a la mitad, tomando en consideración que el referido encausado es primario y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales f, b, y d en concordancia con los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó el reingreso del adolescente de marras al Centro de Medidas Cautelares y preventivas “Simón Bolívar” (Sapanna), hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes.
Es visto que la admisión de hecho realizada por el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA); fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en la acusación realizada en sala por el Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado al adolescente, el cual tuvo la certeza de que las pruebas que existen eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, y tomando en cuenta que el referido encausado es primario, y que al admitir los hechos demostró así que tomaron conciencia del hecho cometido y el daño causado, asumiendo su responsabilidad y prometiendo no desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio rector referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, Es por lo que este órgano Jurisdiccional le impuso las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales b, d y f, en concordancia con los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó el reingreso del adolescente de marras al Centro de Medidas Cautelares y preventivas “Simón Bolívar” (Sapanna), hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes.
La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 621 y 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto de los adolescentes, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-
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