REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 12 de abril de 2018
207° y 158°


CAUSA PRINCIPAL: EA-2958-16
JUEZ TITULAR: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA
FISCAL 17°: ABG. ZAIDA DAVILA
DEFENSA PUBLICA 2ª: ABG. ZULEYMA ABREU
SANCIONADA: A.B.M.Y. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
DECISION: REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA POR INCUMPLIMIENTO, E IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial; en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy, en la presente causa, seguida a la ciudadano A.B.M.Y. (IDENTIDAD OMITIDA), acto en el cual se decreto la revocatoria de medidas en libertad ante su incumplimiento y se impuso la PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES, conforme al artículo 628 del citado instrumento legal, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en fecha 23/05/16, se recibe oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital, mediante el cual remiten anexas las actuaciones que conforman la causa N° 2J-1045-16, procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, contentiva del asunto penal que obra contra la adolescente A.B.M.Y. (IDENTIDAD OMITIDA), asignándosele el N° EA-2958-16.

SEGUNDO: la adolescente A.B.M.Y. (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarada penalmente responsable por el citado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/04/16, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, mediante juicio oral y privado, a cuyo termino le fueron impuestas las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de UN (1) AÑO, y sucesivamente, para ser acatadas en forma simultanea, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES, todo de conformidad al artículo 620, literales “f”, “b”, “d” y “c”, en concordancia con las normas 628, 624, 626 y 625 de la referida Ley que regula esta materia.

TERCERO: en fecha 26/05/16 se dicta el auto de ejecución de sanciones, el cual fue impuesto en audiencia del día 13/06/16.

CUARTO: el día 15/03/17 se dicta decisión en la cual se revisa la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y se sustituye el tiempo restante de NUEVE (9) DIAS, por las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) DIAS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES, todo de conformidad al artículo 620, literales “b”, “d” y “c”, en concordancia con las normas 624, 626 y 625 de la referida Ley que regula esta materia.

QUINTO: el día 06/03/18 se recibe escrito presentado por la Defensora Publica 2ª de la Sección de Adolescente, informando que la sancionada se encuentra detenida a la orden del Tribunal Segundo (2°) de Control de esta Sección y Sede Judicial, en causa 2CA-8945-18.

SEXTO: en fecha 08/03/18 se recibe oficio N° 1666, procedente del Programa de Libertad Asistida San José, donde consta que la sancionada no cumple dicha medida desde el 23/03/17.

SEPTIMO: en fecha 13/03/18 se dicta auto acordando fijar audiencia especial para oir a la sancionada para el 07/05/18, en cuanto al incumplimiento de medidas.

OCTAVO: el día 05/02/18 se dicta auto acordando re fijar la audiencia antes mencionada para el 12/04/18, por error contenido en anterior actuación en cuanto a la fecha del acto.

Efectuado el recuento de las actuaciones que consta en la causa, cabe traer a colación, que el Juez de Ejecución, debe velar por la observancia de las medidas y que la mismas cumplan con la finalidad para las cuales fueron concebidas, y en caso de incumplimiento injustificado, tiene la facultad de aplicar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual tendrá una duración máxima de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Es de advertir, que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, y ante su incumplimiento, el juzgado de ejecución en aras de vigilar o velar por su efectivo cumplimiento, está autorizado para modificar las sanciones originalmente impuestas, no se trata pues de un desacato, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medidas incumplidas injustificadamente por su destinatario. Al respecto, podemos citar lo plasmado por la Doctora Maria Gracia Moráis:

“En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.”

Ahora bien, la Ley Orgánica que regula esta materia, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; y en ese mismo orden de ideas, el artículo 647, de la Ley Adjetiva Especial, señala: “… (…)…El juez o la jueza de ejecución tienen las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”.

Como corolario de los artículos antes citados, nuevamente cabe destacar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Rectora en esta Competencia Especializada, respecto a la privación de libertad: ...”Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta … (omissis)… la privación de libertad … sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: … literal “b”…(…) “Si incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad, tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).

Al hilo de lo antes señalado, esta Juzgadora, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explanados, visto que la sancionada A.B.M.Y. (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) DIAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES, es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procede a revocar, como en efecto REVOCA LAS MEDIDAS, ut supra indicadas, e impone en su lugar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de SEIS (6) MESES, para ser cumplida en el Centro Socioeducativo Madre Maria Rosa de Molas (SAPANNA), estado Aragua, institución a la cual se ordena su inmediato ingreso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad, que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA las medidas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) DIAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES, impuestas contra la adolescente sancionada A.B.M.Y. (IDENTIDAD OMITIDA), en este asunto por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, y en su lugar, impone en la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de SEIS (6) MESES, para ser cumplida en el Centro Socioeducativo Madre Maria Rosa de Molas (SAPANNA), estado Aragua, institución a la cual se ordena el inmediato ingreso de la citada sancionada, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas en sala de audiencias. En Maracay, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede, se libra boleta de privación de libertad N° 037-18 y oficio N° 0553-18.

LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA
CAUSA N°: EA-2958-16
Abgs. ZRSG/yh