REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10) días del mes de Abril de 2018
ASUNTO: DP11-N-2015-000072
Por cuanto he sido designado Juez Provisorio de este Juzgado según Oficio Nro. CJ-16-0389, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2016 y debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo del año 2016, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de una (01) pieza constante de veintiséis (26) folios útiles.
Ahora bien, vista y revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 24 de abril de 2015, el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B, conforme se desprende del instrumento poder que riela inserto a los folios 07 al 10 del presente asunto, interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra el acto de fecha 29 de mayo de 2012, referido a la Certificación Nro. Oficio 0234-12, suscrita por el ciudadano Félix González D., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifico que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerada Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona a Trabajador IVER RAMON VILORIA BRICEÑO , titular de la cedula de identidad Nro. V-5.495.399, una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo, con limitación para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas y lateralización de columna lumbar, subir y bajar escaleras, levantar mas del 10% de su peso corporal, actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas y dinámicas prolongada.
UNICO
Una vez distribuido, correspondió el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibe en fecha 28 de Abril de 2015, y mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015, ordena a la parte recurrente corregir el escrito libelar en los términos señalados por el Tribunal, y una vez subsanado el mismo, en fecha 08 de mayo de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad incoada y exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por secretaría, dado que los mismo debieron ser anexados a los oficios para poder practicarse las notificaciones de ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, se evidencia que última actuación efectuada por la recurrente, se realizó el 07 de mayo de 2015, cuando efectuó la subsanación del escrito libelar, considerando oportuno este Juzgador traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En atención a lo anterior es oportuno referir la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), con DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“..(…).. la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva..(…)..”
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en las sentencias parcialmente trascritas, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para este Juzgador que la presente causa se encuentra en inactividad, luego de haber sido admitido el presente recurso en fecha 08 de mayo de 2015.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la ultima actuación de la parte recurrente en nulidad, fue cuando efectuó la subsanación del escrito libelar, es decir, 07 de mayo de 2015, y una vez emitido el pronunciamiento de admisión por parte del Tribunal en fecha 08 de mayo de 2015, no ha efectuado actuación alguna, y siendo que desde la fecha de esta ultima actuación antes mencionada, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a que debe castigarse la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de Abril de 2018. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LEC/edithvi
ASUNTO NRO. DP11-N-2015-000072
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