REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2013-000349
Por cuanto he sido designado Juez Provisorio de este Juzgado según Oficio Nro. CJ-16-0389, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2016 y debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo del año 2016, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de una (01) pieza constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este expediente, se constató que en fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros conceptos incoada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.261.956, asistido del abogado ANDRES ELOY BENNERS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.336, contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.
En fecha 23 de septiembre de 2013, previa distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el presente asunto para su debida revisión; en esa misma fecha, se ordena despacho saneador a los fines de que la parte demandante subsane el escrito libelar en los términos señalados por el Tribunal, librándose la correspondiente notificación.
En fecha 01 de noviembre de 2013, el ciudadano RICHARD ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.261.956, asistido del abogado ANDRES ELOY BENNERS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.336, por una parte y por la otra la abogado SOLANDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.177, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., consignan escrito transaccional y solicitan al Tribunal su homologación.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncia declarando improcedente la homologación solicitada y la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la abogado SOLANDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.177, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., apela de la sentencia dictada.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia escucha la apelación interpuesta y ordena remitir el presente asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores.
En fecha 21 de noviembre de 2013, previa distribución se recibe el Juzgado Primero Superior del Trabajo recibe el presente asunto, y fija para el día Jueves, Veintiocho (29) de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se reprograma la audiencia oral para el día Jueves, Doce (12) de diciembre de 2013, a las 02:00 p.m.
En fecha 18 de marzo de 2014, la abogado SOLANDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.177, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., solicita el abocamiento de la nueva juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, la abogado Mónica Chávez Pérez, en su carácter de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, y se abstiene de librar la notificación de la demandante hasta tanto la accionada consigne la dirección.
Ahora bien, analizado el caso de autos, este Juzgador considera menester precisar algunas citas, en las cuales, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal, indicando:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).

Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO) en la cual en un caso análogo, estableció lo siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 5 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (1) un año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (…)El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, constatado como han sido las actas procesales en el presente caso, en base a los razonamientos anteriores, se observa sin mayor dificultad que la parte apelante ante esta instancia, no dio el debido impulso procesal a esta causa, lo cual hace presumir que la referida parte realmente no tuvo el debido interés procesal, por cuanto se observa que desde el 18 de marzo de 2014, hasta la presente fecha, la parte apelante no ha realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de cuatro (04) años.
De manera que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y tomando en consideración que la presente causa se encuentra pendiente la notificación de la parte actora hasta tanto la demandada (apelante en esta instancia) consigne la dirección del mismo, conforme lo solicitado por este juzgado en su oportunidad. Siendo ello así, resulta forzoso para este juzgador declarar la pérdida del interés procesal con el consecuente abandono del trámite. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ese TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros conceptos incoada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.261.956 contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de Ley, para ejercer los recursos a que hubiere lugar, se procederá a dar por terminado el presente asunto y su archivo definitivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia de la presente decisión al juzgado Aquo a los fines de su control. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. LUIS ENRIQUE CORDOVA.

LA SECRETARIA,
Abg. YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,
Abg. YELIM DE OBREGON


Exp. DP11-R-2013-000349
LEC/edith