REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Once (11) días del mes de Abril de 2018
ASUNTO: DP11-N-2015-000116
En fecha 16 de julio de 2015, el abogado HENRY VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.192.472, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA. C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 02 de enero de 1946, bajo el No. 01, Tomo 6-A, conforme se desprende del instrumento poder que riela inserto a los folios 23 al 28 del presente asunto, interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nro. CMO-0464-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, suscrita por la Dr. Roberto Salazar Salazar, en su carácter de Medico Ocupacional del Servicio del Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifico que se trata de Protusiòn Anular C4-C5, C5-C6, T1-T2, Hernia Discal Derecha C5-C6 (Código CIE10-M50.1), Protusiòn Anular Central L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE10.M51.1) considerada Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona a Trabajador HENRY ALEXIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.928.809, una discapacidad del treinta y ocho por ciento (38%).
UNICO
Una vez distribuido correspondió el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibe en fecha 22 de Julio de 2015, y mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se abstiene de admitirlo y ordena a la parte recurrente corregir el escrito libelar.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte recurrente consigna escrito de subsanación, y en fecha 22 de septiembre de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad incoada y exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por secretaría, dado que los mismo debieron ser anexados a los oficios para poder practicarse las notificaciones de ley.
En fecha 02 de octubre de 2015, la parte recurrente consiga los juegos de copias necesarias, y en fecha 05 de octubre de 2015, se ordena librar las correspondientes notificaciones.
En fecha 01 de febrero de 2016, se reciben resultas del exhorto librado a l Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 11 de febrero de 2016, mediante auto se agrega al expediente Oficio No. 05-F10-058-2016, de fecha 05 de febrero de 2016, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 10 de febrero de 2016, el alguacil consigna resultas de las notificaciones dirigidas a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT- Aragua) y Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, con resultado positivo.
En fecha 10 de febrero de 2016, el alguacil consigna resultas de la notificación dirigida al ciudadano HENRY ALEXIS RODRIGUEZ, beneficiario del acto administrativo, con resultado negativo.
En fecha 19 de Julio de 2016, el Dr. Luis Enrique Córdova, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de los interesados, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el alguacil consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Superior del Estado Aragua, con resultado positivo.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el alguacil consigno diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con resultado positivo.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibe oficio No. 05-f10-369-2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, procedente de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 20 de octubre de 2016, el alguacil consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación del ciudadano HENRY ALEXIS RODRIGUEZ, beneficiario del acto administrativo, con resultado negativo.
En fecha 17 de enero de 2017, mediante auto se recibe exhorto procedente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la notificación de la Procuraduría General de la República, con resultado positivo. Se exhorta a la parte recurrente a que consigne la ubicación del beneficiario del acto recurrido a los fines de dar continuidad al procedimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por las partes que intervinientes el presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada tuvo lugar en fecha 17 de enero de 2017, referida a la actuación del Tribunal mediante la cual se solicita a la parte recurrente indicar la ubicación del beneficiario del acto administrativo , considerando oportuno para este Juzgador traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, es decir, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En atención a lo anterior es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), con DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“..(…).. la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva..(…)..”
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para este Juzgador que la presente causa se encuentra en inactividad, desde el 17 de enero de 2017, oportunidad en la cual se requirió a la accionante consignar la ubicación del beneficiario del acto impugnado a los fines de la continuidad de la presente causa.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la última actuación de la parte recurrente en nulidad, tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2015, desprendiéndose de las actas procesales que haya efectuado otra actuación a los fines de impulsar el presente proceso, siendo las actuaciones siguientes efectuadas por el Tribunal, correspondiendo la última de estas, al 17 de enero de 2017, y por cuanto desde la fecha de esta ultima actuación antes mencionada, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a que debe castigarse la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de Abril de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LEC/edithvi
ASUNTO NRO. DP11-N-2015-000116
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