REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Trece (13) de Abril de Dos Mil Dieciocho
Año 208º y 159º

Asunto: DP11-N-2018-000020

PARTE RECURRENTE: NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, ADRIAN FEDERICO LUIS DI MECCO MARIOTT, ALEJANDRO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, AMARILYS ELENA MIESES MIESES, JHOSMIR ABELE RIVERO, KATHLEEN GABRIELA BARRIOS, LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, LUIS DANIEL LEON DELGADO, ORIANA ESTEFANIA CARRERA GARCIA, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, PEDRO JOSE ANTONIO MANZANO CHACIN y TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 247.757, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, en el mismo orden, conforme se desprende de Instrumento Poder que riela inserto a los folios 13 al 20 del presente asunto.
ACTO RECURRIDO: Orden emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por Inspección No. ARA-18-0062 contenida en el Expediente No. ARA-07-IIM-18-0055, contenida en el Acta de Visita de Inspección de fecha 08 de febrero de 2018.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha seis (06) de abril de 2018, el Abogado LUIS D. LEON D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.752, actuando en su carácter de apoderada judicial NESTLE VENEZUELA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Orden emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por Inspección No. ARA-18-0062 contenida en el Expediente No. ARA-07-IIM-18-0055, contenida en el Acta de Visita de Inspección de fecha 08 de febrero de 2018, en la cual se estableció: “…En virtud de esto la empresa incumple con lo establecido en los artículos 40, numeral 15 y 59 numeral 6 de la LOCYPMAT. Por lo que se ordena a la empresa Actualizar o organizar los sistemas de transporte de lesionados, atención medica de emergencia, y establecer por escrito quienes conforman la unidad, con la participación efectiva de los trabajadores y las trabajadoras, y realizar practicas periódicas de simulacros en cada unas de las unidades que conforman la brigada de emergencias. Para dar cumplimiento a los artículos mencionados anteriormente, en un plazo de veinte (20) días hábiles, Total de trabajadores expuestos: Mil veintiocho (1028) según la nomina suministrada por la representación de la empresa.”
En fecha 10 de abril de 2018, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, debe necesariamente efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo manifestado por el recurrente, la presente acción obedece a la actuación efectuada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Inspección efectuada en fecha 08 de febrero de 2018, contenida en el acta de visita de inspección No. ARA- 18-0062, contenida en el expediente No. ARA-07-IIM-18-0055, en la cual se deja constancia del incumplimiento de la empresa inspeccionada a lo establecido en los artículos 40, numeral 15 y 59 numeral 6 de la LOCYPMAT, por lo que se ordena a la empresa actualizar o organizar los sistemas de transporte de lesionados, atención medica de emergencia, y establecer por escrito quienes conforman la unidad, con la participación efectiva de los trabajadores y las trabajadoras, y realizar practicas periódicas de simulacros en cada unas de las unidades que conforman la brigada de emergencias, asimismo, se le otorga un plazo de veinte (20) días hábiles para dar cumplimiento a los artículos mencionados anteriormente.
Arguye el recurrente que intenta la presente acción a través de la vía judicial por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico otra vía procesal para lograr la anulación de la referida actuación administrativa, diferente a la indicada en el articuo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, que en la referida Providencia Administrativa se incurre en una serie de vicios que acarrean necesariamente la nulidad del mismo, que los vicios se refieren a la inmotivaciòn por contradicción, y falso supuesto de derecho.
Que el acto administrativo es recurrible atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativo de fecha 14 de agosto de 2007, encontrando en el caso que nos ocupa elementos similares y necesarios a los establecidos en la referida decisión, ya que del acto recurrido se generan varias consecuencias nefastas para el orden, disciplina y legalidad del centro de trabajo.
Revisado como ha sido lo peticionado por el recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
A la luz de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a lo previsto en el artículo 85, que establece:
“…Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

De modo que atendiendo al texto de la norma antes transcrita, debe este Juzgador necesariamente revisar respecto al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, respecto a los autos susceptible de ser recurrido en nulidad, y en tal sentido considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de octubre de 2017, caso Ofisit, C.A - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y V., hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA, en la que se estableció:
“…Por otra parte, delata quien recurre, que la sentencia apelada sostiene que el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, del 26 de julio de 2010, no es recurrible por no ser un acto decisorio, no obstante, lo que se persigue con la impugnación presentada es que se declare la nulidad del mismo en razón, de que “dicho informe complementario fue elaborado unilateralmente sin que fuese notificado a mi representada” ya que del mismo se evidencia en su parte in fine que la sociedad mercantil demandante fue notificada en la persona de B.C., quien además ostenta la cualidad de trabajadora interesada en que se abriera la investigación, y a favor de quien además se profirió el acto administrativo recurrido de certificación de enfermedad ocupacional agravada con el trabajo y su consiguiente incapacidad.
Asevera que al haberse practicado la notificación en el administrado interesado en que se dicte el acto administrativo, trae consigo que la notificación sea nula.
Sobre el particular cabe destacar que la sentencia recurrida declaró inadmisible la pretensión de nulidad presentada contra el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, del 26 de julio de 2010, sobre la base de que el mismo constituye un acto de mero trámite.
Se considera pertinente citar lo señalado por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 653 del 28 de mayo de 2014, en la cual respecto a la recurribilidad de dicho informe de investigación, señaló:
Revisado lo anterior, puede inferirse que el Informe de Investigación de Accidente impugnado, es un acto de trámite que forma parte de la investigación del accidente sufrido por el ciudadano R.E.M.E., que tiene por fin emitir una certificación que determinará si efectivamente dicho infortunio califica como accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, este tipo de actos, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración, son actos que por su carácter preparatorio del acto final no constituyen decisión definitiva; por tanto, en principio no podrían impugnarse por vía administrativa o contencioso administrativa, entendido que en caso de existir algún vicio en ellos, podría ser subsanado o convalidado en el acto final.
Sin embargo, de la doctrina citada ut supra, podemos advertir que la impugnación autónoma de los actos de trámite es posible, siempre que los mismos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos de las partes.
Respecto a los actos de trámites y su impugnación, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003 (caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), señala lo siguiente:
(…) este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
En definitiva la importancia para determinar cuándo la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
Tal como lo indica la decisión citada ut supra, en general, los actos administrativos susceptibles de control judicial son los catalogados por la doctrina y la jurisprudencia como definitivos, que causan estado, es decir, aquellos que son dictados una vez que se han sustanciado en su totalidad las fases que componen el procedimiento administrativo constitutivo, general o especial del cual se trate; sin embargo, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 85, reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final, siempre que “imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Ello así, procede esta Sala a revisar, si en el presente asunto, el acto de trámite impugnado es recurrible o no autónomamente por alguno de los supuestos enmarcados en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, si dicho acto imposibilita la continuación del procedimiento, causa indefensión o prejuzga como definitivo.
Examinado como fue por esta Sala el informe complementario de investigación de enfermedad ocupacional agravada con el trabajo, se observó que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y V., inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, investigó distintos asuntos relacionados con la enfermedad que, según se alega, padece la ciudadana B.C., y concluyó que la entidad de trabajo accionada incumplió con las obligaciones establecidas legalmente.
Ahora bien, del extracto anterior esta S. extrae que en la conclusión a la que arriba el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y V., en el Informe de Investigación, no contiene la calificación del infortunio, como una enfermedad ocupacional, por tanto, no prejuzga como definitivo, elemento necesario para la recurribilidad del mismo de manera autónoma, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad se encuentra ajustado a la doctrina imperante en esta Sala de Casación Social. Así se decide.
Por último, aduce que el informe pericial debe ser declarado nulo, en virtud de, que como lo señala anteriormente al no haber sido notificada la sociedad mercantil demandante ni contener las menciones obligatorias a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 74 eiusdem “dicha notificación no produjo ningún efecto”.
Ahora bien, con respecto a los oficios contentivos de cálculos periciales, emanados de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta S. en sentencia N.. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), estableció lo siguiente:
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
Conforme a lo expresado, esta S. considera que la decisión del a quo de declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra el informe pericial, por ser un acto de mero trámite y por tanto, irrecurrible por vía judicial debido a su naturaleza, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece

En atención a lo expuesto, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y en consecuencia, confirma el fallo de fecha 12 de enero de 2015, que declaró improcedente la demanda de nulidad interpuesta contra la certificación signada n° 336-2012 del 16 de agosto de 2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y V., órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); e inadmisible “el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Informe Complementario de fecha 26/07/2010 y el Informe Pericial Oficio N° 01651-12 de fecha 27/08/2012” dictados por el referido órgano. Por consiguiente, declara la firmeza del acto. Así se establece.”
De modo que, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competente a recurrir en nulidad de un acto administrativo cuando el mismo se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, y en tal sentido debe entenderse que con el mismo se resuelve el asunto planteado, u ocasiona un daño irreparable a las partes.
En el caso de marras observa este Juzgador, que el acto recurrido se refiere a la actuación del órgano administrativo mediante la cual se deja constancia del incumplimiento de la empresa recurrente a lo establecido en los artículos 40, numeral 15 y 59 numeral 6 de la LOCYPMAT, a través de Inspección efectuada en la sede de la misma, desprendiéndose del texto de esta, tal y como se evidencia de la copia que la recurrente trajo a los autos, que le fue otorgado a la afectada un plazo de veinte (20) días hábiles para dar cumplimiento a los artículos mencionados y vencido dicho lapso deberá notificar por escrito al órgano administrativo sobre las medidas adoptadas, a los fines de que realice verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio, quedando evidenciado que pese a que en dicha actuación se deja expresa constancia del incumplimiento en los que ha incurrido la recurrente, le fue concedido un lapso perentorio para subsanar dichos incumplimientos, entendiéndose que en el mismo lapso podrá demostrar que no se encuentra incursa en ninguno de los señalamientos que hace el ente administrativo, por lo que no se desprende que con dicha actuación se lesionen los derechos de la recurrente, se le cause gravamen alguno, se violente el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que por el contario dicha actuación constituye un acto preparatorio de mero tramite, mediante el cual el órgano administrativo materializa su competencia conforme a las facultades conferidas en el Reglamento parcial de la Ley de Prevención en el trabajo, tal y como lo prevé el articulo 16, numeral 6, no constituyendo dicha actuación un acto definitivo o conclusivo, y por tanto no resulta susceptible de ser recurrido. Así se establece.
En consecuencia, por lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador, declarar INADMISIBLE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, el Abogado LUIS D. LEON D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.752, actuando en su carácter de apoderada judicial NESTLE VENEZUELA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Orden emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por Inspección No. ARA-18-0062 contenida en el Expediente No. ARA-07-IIM-18-0055, contenida en el Acta de Visita de Inspección de fecha 08 de febrero de 2018, en la cual se estableció: “…En virtud de esto la empresa incumple con lo establecido en los artículos 40, numeral 15 y 59 numeral 6 de la LOCYPMAT. Por lo que se ordena a la empresa Actualizar o organizar los sistemas de transporte de lesionados, atención medica de emergencia, y establecer por escrito quienes conforman la unidad, con la participación efectiva de los trabajadores y las trabajadoras, y realizar practicas periódicas de simulacros en cada unas de las unidades que conforman la brigada de emergencias. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
LEC/ edithvi.