REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2013-000189
En el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A-340 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el Nro. 56, Tomo 143-A, conforme a poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 2011, bajo el Nro. 44, tomo 112, que riela inserto a los folios 19 al 24 del presente asunto, contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Providencia Administrativa Nro. PA-US-ARA-0002-2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se declaró Con Lugar la propuesta de Sanción e impuso multa e a la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA A-340 C.A., de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.358.601,00), por comisión de las infracciones previstas en los artículos 119 numerales 06, 08 y 22; 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 25 de octubre de 2013, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado y mediante auto separado de fecha 30 de octubre de 2013, se admite el presente asunto y se ordenan las respectivas notificaciones (folios 63 y 64 del presente asunto).
En fecha 21 de octubre de 2014, la abogado Mónica Chávez, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de las partes (folios 67 al 72 del presente asunto).
En fecha 01 de diciembre de 2014, se agrega a los autos exhorto debidamente cumplido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 22 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita el abocamiento de la Juez a cargo de este Despacho.
En fecha 26 de octubre de 2015, la abogado Yaritza Barroso, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 12 de febrero de 2016, se agrega a los autos exhorto debidamente cumplido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y se hace del conocimiento de las partes que la continuidad de la causa tendrá lugar una vez conste en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de febrero de 2016, el alguacil consigna diligencia dejando constancia de la notificación practicada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 19 de febrero de 2016, mediante auto se hace del conocimiento de las
partes que a partir del día hábil siguiente se comienza a computar el lapso de cinco (05) días para el allanamiento contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 29 de febrero de 2016, mediante auto se reanuda la causa , y se hace saber a las partes que de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se procederá a fijar la audiencia oral al quinto (5ª) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de marzo de 2016, mediante auto se fija para el día Martes, cinco (05) de abril de 2016, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 04 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita se requiera al órgano administrativo los antecedentes administrativos.
Por auto de fecha 05 de abril de 2016, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ratificándole el contenido del oficio No. 0.572-15, de fecha 26 de octubre de 2015, mediante el cual se le requirió los antecedentes administrativos, y se fija la audiencia oral de juicio para el día Miércoles, cuatro de mayo de 2016, a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicita el abocamiento del nuevo Juez.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017, el abogado Luis Enrique Córdova, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 10 de agosto de 2017, se agrega a los autos exhorto debidamente cumplido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el alguacil mediante diligencia deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se reanuda la causa, y se hace saber a las partes que de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se procederá a fijar la audiencia oral al quinto (5ª) día de despacho siguiente.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se fija para el día martes, 16 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se recibe oficio No. 05-F10-555-2017, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
En fecha 16 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia oral de juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Publico. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. La parte recurrente expone sus alegatos y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 16 de enero de 2018, se libra oficio Nro. 014-2018, a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-Aragua), vista la solicitud de la representación del Ministerio Publico, a los fines de que remita a este Despacho los antecedente administrativos.
Por auto de fecha 19 de enero de 2018, se admite las pruebas promovidas por la parte recurrente, y se libra oficio No. 023-2018, a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-Aragua).
En fecha 24 de enero de 2018, el alguacil mediante diligencia dejando constancia de haber entregado los Oficios 014-2018 y 023-2018, dirigidos a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-Aragua), en la sede de dicho organismo.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2018, se prorroga por diez (10) días hábiles el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de febrero de 2018, la bogado Jelitza Bravo, en su carácter de Fiscal Provisorio 10ª del Ministerio Publico consigna escrito de opinión fiscal, en dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, se fija el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignen informes por escrito, vencido dicho lapso se procedera a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa
Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, en su escrito recursivo (folios 01 al 17 del presente asunto, expuso lo siguiente:
.- Que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien procedió a dictar Providencia Administrativa No. PA-US.ARA-0002-2013, y su respectiva planilla de liquidación de multa No. 00000763, que acuerda la sanción por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.358.601,00), en fecha 24 de abril de 2013, en el expediente No. US-AGA/0013/2012.
.- Que la referida providencia administrativa como primer punto impone multa fundada la misma “NO ELABORO UN PLAN GENERAL DE ORDEN Y LIMPIEZA QUE APLIQUE A TODAS LAS AREAS DE LA EMPRESA”, basada en lo señalado por el ciudadano Antonio Rodríguez, en su visita de inspección, quien sin realizar ningún recorrido no constatar las situaciones que venia a inspeccionar , y sin permitir a la empresa esgrimir razones y entregar documentación que comprueba el cumplimiento de los requerimientos hechos en visita de inspección previa, y donde a su decir mi representada (sic) no elaboro plan general de orden y limpieza que aplique a todas las áreas de la empresa, situación esta que fue esgrimida y alegada por mi representada (sic) en el procedimiento administrativo constitutivo de la providencia administrativa, que se impugna, en la que se consigno y promovió en la oportunidad correspondiente Inspección Ocular, practicada por la notaria publica segunda de Maracay, e Impresiones fotográficas , que evidencia el orden y limpieza, clasificación y almacenamiento de materiales de trabajo, herramientas y materiales de trabajo organizados, dispensadores de agua potable, reparación y restauración de cerámicas en el área del cuarto de basura o compactadora, colocación de puerta blindada en el área de monitores, acondicionamiento de muebles en el área de descanso, sustitución de cortinas por puertas de baño en duchas de damas y caballeros, colocación de anti-resbalante en las duchas de damas y caballeros, colocación de respaldo lumbar y acolchado en el área de vestidores, instalaciones del servicio de seguridad y salud en el trabajo, reforzamiento de estructura metálica y dispensadores de agua potable en taquillas, pruebas que no fueron consideradas y mas aun desechadas en la providencia administrativa , bajo el alegato que no eran susceptibles para demostrar el cumplimiento de lo ordenado en la inspección, por lo que la providencia administrativa que se impugna esta fundada en un falso supuesto y por ende afectada de nulidad.
.- Que en cuanto al segundo punto de la sanción impuesta, fundada en “INCUMPLIMIENTO EN RELACIÒN AL PROGRAMA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO”, basada en lo señalado por el ciudadano Antonio Rodríguez, ya identificado, en su visita de inspección, quien sin realizar ningún recorrido ni constatar las situaciones que venia a inspeccionar, y sin permitir a la empresa esgrimir razones y entregar documentación que comprueba el cumplimiento de los requerimientos hechos en visita de inspección previa, y donde a su decir deja constancia que supuestamente mi representada (sic) no elaboro el programa de salud y seguridad en el trabajo, situación que fue esgrimida y alegada por mi representada (sic) en el procedimiento administrativo que se impugna, así como alegó y probo en el referido procedimiento administrativo constitutivo de la providencia administrativa que se impugna, siendo que no es cierto que persita incumplimiento en relación a la elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo con la participación activa y protagónica de los trabajadores y trabajadoras, y en tal sentido la empresa dejo saber en el procedimiento administrativo que en fecha 19 de julio de 2011, presento al Comité de Seguridad y Salud Laboral, la propuesta de programa de salud y seguridad en el trabajo, siendo que existen otras instancias, señaladas en la Norma Técnica respectiva, como lo son el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, el Comité de Seguridad y salud laboral, los Delegados de Prevención en representación de los trabajadores y estos últimos que intervienen en la elaboración del programa tanto en su propuesta, revisión, aprobación, puesta en practica, y evaluación por lo cual no depende únicamente del empleador la obligación de la elaboración del mismo, siendo que la empresa presento la propuesta del programa al Comité de Seguridad y salud Laboral estando presente los delegados de prevención, activándose todos las demás instancias a los fines de culminar satisfactoriamente con la implementación definitiva del mismo, y para probar tal situación promovió acta del Comité de Seguridad y salud Laboral de la empresa de fecha 19 de julio de 2011, que demuestra todo lo antes señalado, prueba esta que no fue considerada y aun mas desechada de la Providencia Administrativa que se impugna, bajo el alegato que había transcurrido 4 meses siguientes desde la inspección, obviando el ente administrativo todo y cada uno de los tramites y consultas necesarias para la aprobación e implementación del programa, declarándose la impertinencia de la prueba, a pesar que se demostró que se había sometido a consulta el nombrado programa de salud y seguridad en el trabajo, dando por valido en consecuencia lo señalado por el funcionario Antonio Rodríguez, supra identificado. En tal sentido, la providencia administrativa que se impugna esta fundada en un falso supuesto y por ende afectada de nulidad.
.- Que en cuanto al tercer punto de la sanción, que se funda en que “NO DIO CUMPLIMIENTO AL ORDENAMIENTO EN RELACIÒN A ESTUDIO PERSONA-SISTEMA”, basada en lo señalado por el ciudadano Antonio Rodríguez, en su visita de inspección, quien sin realizar ningún recorrido ni constatar las situaciones que venia a inspeccionar, y sin permitir a la empresa esgrimir razones y entregar documentación que comprueba el cumplimiento de los requerimientos hechos en visita de inspección previa, y donde a su decir deja constancia que supuestamente mi representada (sic) no realizo los estudios persona/sistema, situación esta que fue esgrimida y alegada por mi representada en el procedimiento administrativo constitutivo de la providencia administrativa que se impugnada, así como alego y probo mi representada en el referid procedimiento el hecho que se encontraba efectuando todos los estudios de la relación persona/sistema o puesto de trabajo/maquina “ergonómico”, y para evidenciar tal situación, promovió estudios ergonómicos de los puestos de trabajo ya culminados y ejecutados y referidos a evaluaciones ergonómicas de puesto de trabajo. Que el mismo órgano administrativo en la impugnada providencia, señala: “ En síntesis, observa esta DIRESAT, que la empresa cumplió en realizar el estudio ergonómico en las áreas referidas”, es decir, se acepta el cumplimiento d mi representada (sic) de la obligación antes referida, pero se le sanciona por tal situación, en tal sentido, la providencia administrativa que se impugna esta fundada en un falso supuesto y por ende afectada de nulidad.
.- Que en cuanto al tercer punto de la sanción, que se funda en que “ NO INFORMA POR ESCRITO A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÒN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS E INSALUBRES”, basada en lo señalado por el ciudadano Antonio Rodríguez, en su visita de inspección, quien sin realizar ningún recorrido ni constatar las situaciones que venia a inspeccionar, y sin permitir a la empresa esgrimir razones y entregar documentación que comprueba el cumplimiento de los requerimientos hechos en visita de inspección previa, y donde a su decir deja constancia que supuestamente mi representada (sic) no informa por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, situación esta que fue esgrimida y alegada por mi representada (sic) en el procedimiento administrativo constitutivo de la providencia administrativa que se impugna, así como se alego y probo mi representada (sic) en el referido procedimiento. Que en el procedimiento administrativo se promovió notificaciones de riesgos, las planillas de los análisis seguro de puestos de trabajo (ATS), y las descripciones de cargos en la empresa, pruebas estas que no fue considerada y mas aun desechadas en la providencia administrativa que se impugna, bajo el alegato que no se adaptan los documentos mencionados el área al que están expuestos de acuerdo al lugar se desenvuelven, alegato este , sin fundamento alguno, ya que el órgano administrativo en ningún momento evalúo los puestos de trabajo en mi representada(sic), por lo mal podría efectuar tal afirmación y mas aun desechar las probanzas. En tal sentido, la providencia administrativa que se impugna esta fundada en un falso supuesto y por ende afectada de nulidad.
.- Que todo y cada uno de los supuestos de nulidad antes señalado, el órgano administrativo incurrió en falso supuesto al desconocer el contenido y alcance del articulo 647 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de tramitarse el procedimiento administrativo, aplicándolo erróneamente al cas de autos , por cuanto el referido articulo no deja a discrecionalidad del funcionario que supervisa la situación a que simplemente exprese que se produce violación a la norma, sino que se encuentra obligado a motivar la propuesta de sanción, estableciendo las circunstancias que lo llevan a iniciar el procedimiento de sanción.
.- Que el órgano administrativo no demostró las razones por las que considero que se encontraban expuestos 134 trabajadores, dado que según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se sancionara a los empleadores por cada trabajador expuesto, lo que no podemos entender es de donde el órgano administrativo Aragua logra determinar que son 134 los trabajadores que se ven afectados por los supuestos incumplimientos.
De hecho no deja constancia de haber revisado la nomina de la empresa o documento alguno, que establezca su convicción de que ese es el numero de trabajadores expuestos, infringiendo el articulo 124 y 125 de la mencionada Ley, por lo se considera que la sanción fue impuesta se dicto de manera ilegal e inconstitucional.
Que la imposición de la sanción, no guarda un criterio de elemental proporcionalidad, por cuanto no se puede aplicar los mismos criterios de severidad para empresas grandes que para pequeñas empresas.
.- Que solicita se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad absoluta.
OPINION FISCAL
La representación Fiscal consigno escrito opinión mediante el cual expone:
.- Con relación a no elaborar un plan general de orden y limpieza que aplicara todas las áreas de la empresa el acto impugnado señalo: “…que la referida sociedad mercantil presenta como pruebas, inspección ocular practicada por la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 07 de febrero de 2012…”. Siendo que la inspección se realizo el 13 de mayo de 2011 y la reinspección el 03 de octubre de 2011, por lo que considero que la empresa incumplió con el ordenamiento emitido para la fecha.
.- Con relación al segundo punto relacionado con el incumplimiento en relación al Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo y salud Laboral, la propuesta para el programa de salud y seguridad en el trabajo, siendo que existen las instancias señaladas en la norma técnica respectiva como lo son el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, el Comité de Seguridad y salud Laboral, los Delegados de Prevención en representación de los trabajadores y estos últimos que intervienen en la elaboración del programa tanto en su propuesta, revisión, aprobación, puesta en practica y evaluación, por lo cual no depende únicamente del empleador la obligación de la elaboración del mismo, siendo que responsablemente la empresa presento propuesta.
Que en tal sentido, revisando este punto observa que la demandada alego en relación a este punto en el acto aquí impugnado que: “En lo que respecta a las pruebas consignadas por la parte accionada, determina esta Diresat que pudo demostrar el cumplimiento de lo ordenado para l momento de la inspección, es decir se sometió a consulta con el Comité el Programa de Salud y seguridad en el Trabajo. Por lo en ocasión al caso en estudio, esta Diresat considera que las pruebas consignadas (Copia de Acta de Comité de Salud y Seguridad Laboral en fecha 19/07/2011) aportados por la parte accionada no se le da valor probatorio, por cuanto considera pertinente, ya que es de notar que la empresa incumplió con el ordenamiento emitido para el momento de la inspección, es decir, la empresa no elaboro el Programa de Salud y Seguridad Laboral, ratificando una vez mas que no hay justificación alguna por el hecho que la empresa no diera cumplimiento a tal ordenamiento ya que para ese momento de la reinspección la empresa tuvo un lapso de cuatro meses y medio para elaborar e implementar el programa.
Que con relación a este segundo punto aprecio esta Representación Fiscal (sic) una contradicción ya que la parte demandada en principio manifiesta que la demandante dio cumplimiento a lo ordenado en la inspección realizada y posteriormente dice incumplió con lo ordenado en el momento de la inspección, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal el acto administrativo objeto de la presente nulidad se encuentra parcialmente viciado a existir contradicción n la motivación del segundo punto alegado operando un falso supuesto en los hechos y como consecuencia de ello la violación al debido proceso.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal (sic), que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo ADMINISTRADORA A-340 C.A., a través de su apoderado judicial Abg. José Antonio Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254 contra la Providencia Administrativa no. PA-US-ARA-002-2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Estado Aragua debe declararse PARCIALEMNTE CON LUGAR, por haberse demostrado el vicio alegado en el segundo punto relacionado al Incumplimiento en Relación al Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo que hacen nulo de nulidad absoluta parcialmente el acto impugnado.
-II-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRRENTE
La parte recurrente promovió pruebas en escrito constante de un (01) folio útil, que rielan insertos al folio 166 del presente asunto.
.- En relación a la prueba de informes dirigida a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que remita las actuaciones administrativas contenidas en el expediente US-AGA/0013/2012, en fecha 16 de enero de 2018, se libro oficio Nro. 014-2018, a los fines de la evacuación de dicha prueba, no consta en autos repuesta de dicho organismo, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Así se decide.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó prueba, en virtud que la misma no compareció a la celebración de la audiencia.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Culminada la valoración de las pruebas presentadas y antes de entrar a analizar el asunto sometido a decisión de este juzgado, es necesario aclarar que en el caso de autos, de una revisión de las actas procesales que conforman el mismo, se constata que no consta la remisión de los antecedentes administrativos por el órgano administrativo, sin embargo ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración, en juicio, obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo instaurado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
(omissis)
Siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”
Igualmente en sentencia, de fecha 09/08/2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el caso seguido de acción de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, donde se establecido:
“El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado Francisco José Fossi Caldera, consigna escrito de Informe del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que señala que el expediente administrativo no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente”
(Omissis)
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón dicta fallo en fecha 5 de abril de 2011, en la que declara sin lugar la acción propuesta.
Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.
(…)
la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.
En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide”.
Determinado lo anterior, del escrito recursivo, se desprende en el caso bajo examen, que el apoderado judicial del demandante esgrimió y circunscribió, de forma específica, la existencia en el acto administrativo recurrido del vicio de falso supuesto y violación al principio de proporcionalidad de la multa, señalando que el acto impugnado se funda en lo señalado por el funcionario Ángel Rodríguez, en su visita de inspección, sin realizar ningún tipo de recorrido no constatar las situaciones que venia a inspeccionar (sic) y sin permitir a la empresa esgrimir razones y entregar la documentación que comprobara el cumplimiento de los requerimientos hechos en visita de inspección previa; que el órgano administrativo no demostró las razones por las que considero que se encontraban expuestos 134 trabajadores, no dejando constancia de haber revisado la nomina de la empresa o documento alguno, que establezca la convicción de que ese es el numero de trabajadores supuestamente expuestos.
Con vista a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, por lo que esta Alzada procede a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios reproducidos como medios probatorios promovidos por la parte accionante en nulidad cursantes en autos, que fueron consignadas durante el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo objeto del recurso de nulidad, las cuales rielan insertas en el expediente administrativo, que este Tribunal valora en su conjunto, a objeto de determinar si han sido desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad.
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A-340 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el Nro. 56, Tomo 143-A, conforme a poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 2011, bajo el Nro. 44, tomo 112, que riela inserto a los folios 19 al 24 del presente asunto, contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Providencia Administrativa Nro. PA-US-ARA-0002-2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se declaró Con Lugar la propuesta de Sanción e impuso multa e a la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA A-340 C.A., de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.358.601,00), por comisión de las infracciones previstas en los artículos 119 numerales 06, 08 y 22; 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la entidad de trabajo recurrente, en su escrito de nulidad y no obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, este Juzgador, en primer lugar, considera necesario resaltar, que la relevancia entre los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa, es que los primeros, tradicionalmente, se consideran de orden público, lo que implica no solo que ellos conducen fatalmente a la nulidad del acto sino que, además, podrían ser evaluados de oficio por el Juez.
Al respecto, el profesor Gustavo Urdaneta Troconis, ha establecido que entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anubilidad, existen dos diferencias, y en tal sentido expreso:
“En la vía administrativa, solo son convalidables los actos administrativos viciados de anubilidad, no los de nulidad absoluta; igualmente, solo pueden revocarse en vía administrativa los actos favorables si están viciados de nulidad absoluta. En la vía judicial, la única diferencia estriba en que el juez puede declarar de oficio de nulidad del acto por vicios no denunciados por el recurrente, solamente si se trata de nulidad absoluta.” (negrilla y subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, es necesario aclarar que la Sala Constitucional en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, al respecto en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:
“…El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. Alejandro Nieto, El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público. (negrita y subrayado de este juzgado)
Asimismo, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 07-1511, de fecha 11 del mes de julio de 2012, acopia dicho criterio señalando:
“…En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A… señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (…)., tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos (…). La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (…) Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:
1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado… (…)… Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado...”.(negrita y subrayado de esta alzada)
En conclusión, en sintonía con las sentencias antes citadas, y siendo que en el caso de autos se evidencia del cúmulo de pruebas presentadas por el ente patronal en sede administrativa, con especial consideración a la propuesta de sanción y la providencia administrativa, de donde se desprende de la primera, que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo Diresat Aragua, formuló propuesta de sanción en fecha 12 de diciembre de 2012, en virtud de haber constatado incumplimientos de parte de la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA A-340 C.A., y propuso para ello imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en tal sentido se solicita sancionar a la Entidad de Trabajo, como primer punto, en virtud de la violación por parte de la empresa a lo establecido en el articulo 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), al no haber elaborado un plan general de orden y limpieza, que aplique en todas las áreas de la empresa, al no cambiar las cerámicas de las paredes y no colocar las puertas en las duchas, y el mejoramiento de los locker en las áreas compactadoras, correspondiendo una sanción de trece (13) unidades tributarias, por el numero de trabajadores afectados, que corresponde a ciento treinta y cuatro (134) trabajadores; en segundo lugar al persistir el incumplimiento de la empresa al no elaborar el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo con la participación activa y protagónica de los trabajadores y trabajadoras, lo cual constituye el incumplimiento a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), correspondiendo una sanción a cincuenta punto cinco (50,5) unidades tributarias por el numero de trabajadores afectados, que corresponde a ciento treinta y cuatro (134) trabajadores; en tercer lugar al persistir el incumplimiento por parte de la empresa al no haber realizado estudio de la relación persona/sistema o puesto de trabajo/maquina “ergonómico” por lo que se incumple con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), correspondiendo una sanción a cincuenta punto cinco (50,5) unidades tributarias por el numero de trabajadores afectados, que corresponde a ciento treinta y cuatro (134) trabajadores; y en cuarto lugar, al no informar a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, por lo que incumple con lo establecido en el articulo 53, numeral 1 y el articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), correspondiendo una sanción a cincuenta punto cinco (50,5) unidades tributarias por el numero de trabajadores afectados, que corresponde a ciento treinta y cuatro (134) trabajadores; hecho esto que recoge la Providencia Administrativa en la parte correspondiente a la narrativa de los hechos, asimismo, en la motiva de la decisión proferida por el ente administrativa se desprende que igualmente se señala que los trabajadores afectados por los referidos incumplimientos son ciento treinta y cuatro (134) trabajadores expuestos; y así se establece al momento de determinar el quantum de la infracción, se procede establecer que el número de trabajadores expuestos es de ciento treinta y cuatro (134) trabajadores.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la entidad de trabajo recurrente, en su escrito de nulidad y no obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, este Juzgador, en primer termino, se pronunciará sobre la violación al principio de proporcionalidad, ya que según sus dichos en el acto impugnado se infringe el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que consagra el requisito sine que non para establecer el cálculo de la sanción de la multa de las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales, que habrá de sancionarse, que en referido acto administrativo el funcionario administrativo se limitó a señalar para los particulares referidos al quantum de las infracciones al multiplicar cada una de las multas por ciento treinta y cuatro (134) trabajadores, sin haber especificado en forma alguna el nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos, sin demostrar la exposición o afectación, ya que no existe decisión motivada de la Unidad Técnica competente.
Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 124: Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
De modo que, tal como se desprende de la norma antes transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Asimismo, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción, resulta necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, este Juzgado precisa que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre del año 2013 (Caso Tropical-Kit, C.A contra Diresat Aragua) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados. En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide…” (subrayado y negrita de quien suscribe)
Criterios ratificados en sentencia de la misma Sala de fechas 03-12-2014 (caso INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES/Diresat Bolívar y Amazonas), sentencia de fecha 17-12-2014 (Caso Comercializadora Snacks SRL), así como en sentencia más reciente de fecha 11 de agosto del año 2015 (caso ATENTO DE VENEZUELA, S.A/ Diresat –Aragua) , en la cual se estableció:
“…De la Providencia Administrativa recurrida, no evidencia la Sala que el instituto hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base para la imposición de la multa los seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores, por lo que todo acto administrativo debe haber adecuación entre lo que se decida, y el falso supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, por lo que no queda evidenciado que la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; lo cual no puede constatarse de la providencia recurrida, verificándose con ello que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores expuestos es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas. Así se declara….” (subrayado y negrita de quien suscribe)
Criterios que este juzgador comparte a plenitud, evidenciándose de los mismos, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, no ha considerado motivación, la simple enunciación del número de trabajadores expuestos a posibles riesgos por los incumplimientos detectados por el INPSASEL, pues en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser el número de trabajadores un factor multiplicador de la sanción a imponer, conforme lo ha impuesto el propio legislador, es requisito indispensable para la validez del acto sancionador, la fundamentación de la circunstancias fácticas que llevaron a la administración a determinar el número de trabajadores expuestos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha debido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, adscrita al Inpsasel, en su providencia administrativa, determinar con exactitud la identidad de los trabajadores expuestos, la ubicación de cada uno de ellos, dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración.
Así las cosas, no puede considerarse debidamente circunstanciado un acto cuyos motivos no queden explanados al menos sucintamente en su texto, asimismo, no puede la Administración dar por entendidas circunstancias fácticas a las que sólo por su actuar se puede tener conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión.
Asimismo, se desprende de las actuaciones administrativas, con especial consideración a la providencia administrativa objeto del presente recurso, que para cada uno de los particulares referidos a las infracciones , se señala que la misma se impone en razón de ciento treinta y cuatro (134) trabajadores expuestos, de modo tal que, en el acto administrativo impugnado la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT), adscrita al Inpsasel, no determino con exactitud la identidad de cada uno los trabajadores a la que se refieren dichas infracciones, la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración.
En razón de lo expuesto, verificado como ha sido el caso de autos, se observa que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT), en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.162.420, mediante la providencia administrativa hoy impugnada, resolvió imponer multa a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA A-340 C.A, por incurrir en las infracciones previstas en los artículos 119 numerales 06, 08 y 22, 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de ciento treinta y cuatro (134) trabajadores expuestos para cada una de los incumplimientos que se señalan. Ahora bien, de la revisión de contenido de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en las copias del expediente administrativo que fueron traídas a los autos, este Juzgado verifica que efectivamente el funcionario administrativo no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad, un total de ciento treinta y cuatro (134) trabajadores expuestos para cada una de las infracciones por lo cual la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados para cada una de las infracciones supra indicada, declarándose de esta forma una inmotivación, un falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones expuestas, a juicio de este juzgador y tal como se señala en los criterios jurisprudenciales antes citados, el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que este Juzgado debe declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido por la entidad de Trabajo ADMINISTRADORA A-340 C.A y en consecuencia declara la nulidad de la providencia administrativa No. PA-US-ARA-0002-2013, de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el T.S.U Hildemaro Francisco Villanueva Yáñez, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, GERESAT, adscrita al INPSASEL, en el Expediente US-ARA-0013-2012, así como de la planilla de liquidación de multa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A-340 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el Nro. 56, Tomo 143-A, conforme a poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 2011, bajo el Nro. 44, tomo 112, que riela inserto a los folios 19 al 24 del presente asunto, contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Providencia Administrativa Nro. PA-US-ARA-0002-2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se declaró Con Lugar la propuesta de Sanción e impuso multa e a la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA A-340 C.A., de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.358.601,00), por comisión de las infracciones previstas en los artículos 119 numerales 06, 08 y 22; 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO: se ANULA la providencia administrativa PA-US-ARA-0002-2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el T.S.U Robert Alexander Peraza Moreno, en su carácter de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, GERESAT, adscrita al INPSASEL, así como de la planilla de liquidación de multa signada con el Nro. 0002-2013, conforme a la cual se impuso multa a la entidad de trabajo recurrente por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.358.601,00). TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, GERESAT, adscrita al INPSASEL de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-N-2013-000189
LEC/edithvi.
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