REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dos (02) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 159°
ASUNTO: DP11-R-2018-000003

En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo sigue la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1964, bajo el No. 80, tomo 31-A, a través de sus apoderados judiciales Leoncio Landaez Otazo, Elda Landaez Arcaya, Nelly Landaez Arcaya, Leoncio Landaez Arcaya, Cesar Uzcategui Molina, Fernanda Ramos Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.728, 49.541, 62.322, 102.450, 115.571, 149.334, respectivamente, contra Providencia Administrativa No. 00185-17 de fecha 10 de Julio de 2017, contenida en el expediente administrativo No. 009-2013-01-02242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 10 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido (folios 235 al 239 de la pieza 1).
Contra esa decisión, en fecha 13 de noviembre de 2017, la parte recurrente ejerció recurso de apelación (folios 245 de la pieza 1).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 17 de enero de 2018 mediante auto precisa a las partes que se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir del día hábil siguiente, previo el computo de un día de despacho, para que la recurrente consigne los fundamentos de apelación, y vencido el mismo se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte consigne escrito de contestación, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal procederá a decidir en el lapso de treinta (30) dias de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2017 dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar del acto recurrido.
En este sentido, el juzgado de primera instancia en la sentencia hoy recurrida, señaló lo siguiente:
“…De las actas que componen el expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de los derechos constitucionales alegados. Lo anterior, pues se constata que se siguió un procedimiento para la emisión del acto recurrido, durante el cual la presunta agraviada tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos a su alcance, independientemente de que estos hayan sido correctamente apreciados por la autoridad administrativa, lo cual corresponde hacer en otra etapa del iter procedimental, y está referido, en todo caso, a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, como sería por ejemplo, el caso de no haber mediado procedimiento alguno o que el desconocimiento del procedimiento aperturado en su contra le haya impedido el ejercicio pleno de su defensa, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la solicitante pudo alegar y promover los medios de prueba que estimó pertinentes.
Sobre dichos alegatos corresponde pronunciarse en la oportunidad de conocer del fondo del caso y no en esta etapa preliminar del proceso por encontrarse actuando como Tribunal Constitucional, determinando en su oportunidad mediante el examen que efectúe, lo cual amerita a su vez la revisión del procedimiento a los fines de establecer si en él se cumplieron las exigencias establecidas para tal fin, motivo por el cual, al no haber sustentado ni demostrado la parte recurrente debidamente la alegada violación de sus derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se declara.…”

Ahora bien, a juicio de esta Alzada, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 01124 contenida en Expediente Nº 2011-0499 de fecha 11 de Agosto de 2011, estableció que para revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este orden de ideas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo.
Dicho esto, en primer término esta Juzgadora procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que, el apoderado judicial de la recurrente alego que se evidencia de los anexos consignados los derechos y las garantías constitucionales vulneradas por la actuación de la administración.
Al respecto, es necesario aclarar que resulta ineludible que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
Asimismo, expuestos los términos en que el recurrente fundamentó el fumus bonis iuris, considera oportuno este juzgado citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 492, expediente Nº 00-0439 de fecha 31 de Mayo de 2000, caso: Inversiones kingtaurus C.A) en la cual estableció:

“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional.”. (subrayado de este juzgado)

En el caso de autos, evidencia este juzgado que la apoderada judicial de la recurrente, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, referidas a los vicios de falso supuesto de derecho, vicio de falso supuesto de derecho, prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido del órgano administrativo que dictó el acto al declarar con lugar la solicitud de tercerización y el procedimiento de reenganche y restitución de derechos por tercerización de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48, 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras denunciada por el ciudadano LEONEL ALBERTO VEROES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.341.977 en contra de la Entidad de Trabajo GRUDECA CA. y/o PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., argumentos éstos que a juicio de este juzgador no resultan idóneos en esta clase de acción judicial, puesto que el accionante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este juzgado alguna violación de un derecho de rango constitucional, por el contrario invoca supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango sublegal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que la parte accionante fundamente la procedencia de una Acción de Amparo Cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal.
En consecuencia, para determinar la vulneración de los derechos de la recurrida, referidos a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales, según señaló en su recurso se vulneraron, habría que analizar en el caso en concreto normas de rango infraconstitucional, que fueron invocada por el recurrente, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que en razón a lo antes expuesto, este Juzgador considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Por tanto, visto que la parte recurrente, no logró acreditar ante este Órgano Jurisdiccional el fumus bonis iuris, se declara sin lugar la apelación interpuesta, se confirma la decisión del juzgado a quo y se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Y así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.), en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00185-17 de fecha 10 de julio de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, contenida en el expediente administrativo Nro. 009-2013-01-02242, contentivo de solicitud de tercerización y el procedimiento de reenganche y restitución de derechos por tercerización de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48, 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras denunciada por el ciudadano LEONEL ALBERTO VEROES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.341.977 en contra de la Entidad de Trabajo GRUDECA CA. y/o PEPSICO ALIMENTOS S.C.A..
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los, Dos (02) días del mes de Abril del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2018-0000003.
LEC/edithvi