REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) días del mes de Abril de 2018

ASUNTO: DP11-N-2015-000175
Por cuanto he sido designado Juez Provisorio de este Juzgado según Oficio Nro. CJ-16-0389, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2016 y debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo del año 2016, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de una (01) pieza constante de cuarenta (40) folios útiles.
Ahora bien, vista y revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 15 de octubre de 2015, el abogado DAVID CABRERA PANDARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.612, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1961, anotado bajo el Nro. 80, Tomo 14-A, y cuya ultima modificación se verifico en fecha 07 de abril de 2014, quedando anotado bajo el Nro. 25, tomo 48-A, conforme se desprende del instrumento poder que riela inserto a los folios 08 al 13 del presente asunto, interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra el acto administrativo referido a la certificación CMO: 0053-15, de fecha 20 de abril de 2015, contenida en el expediente No. ARA-07-IE-14-1542, suscrita por el Dr. Roberto Salazar Salazar, Medico del Servicio de Salud Laboral Geresat Aragua, mediante la cual se Certifico: que se trata de Protusiòn del anillo fibroso C5-C6 con radiculopatia (Código CIE10-M 50.1) Hernia Discal posterior L4-L5 con radiculopatia (Código CIE10-M 51.1.), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador CARLOS LUIS GUILARTE SANCHEZ, titular de la cedula Nro. V-13.241.694, una Discapacidad Parcial Permanente del cuarenta y dos por ciento (42%), con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren.
UNICO
Una vez distribuido correspondió el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibe en fecha 21 de octubre de 2015, y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad incoada y exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por secretaría, dado que los mismo debieron ser anexados a los oficios para poder practicarse las notificaciones de ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, se evidencia que la única actuación realizada por la recurrente, se realizó el 15 de octubre de 2015, cuando interpuso la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, considerando oportuno este Juzgador traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

En atención a lo anterior es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), con DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“..(…).. la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva..(…)..”

Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en la sentencia parcialmente trascritas, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para este Juzgador que la presente causa se encuentra en inactividad, desde el 26 de octubre de 2015.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la única actuación de la parte recurrente en nulidad, fue cuando acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, es decir, el 15 de octubre de 2015, cuando interpuso la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, evidenciándose que hasta la fecha no ha efectuado actuación alguna, y siendo que desde la fecha de esta ultima actuación antes mencionada, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a que debe castigarse la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 12:40 m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LEC/edithvi
ASUNTO NRO. DP11-N-2015-000175