REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de abril del año 2018
Exp. DP11-R-2018-000031
En el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA PREVENTIVA EN CONJUNTO CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que sigue la ciudadana JENNIFER HERNANDEZ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad No. V-11.037.171, asistida del abogado en ejercicio Félix Rafael Arcila, Inscito en el inpreabogado Nro. 61.761, contra la Providencia Administrativa Nro. 00313-17 de fecha 07 de julio de 2017, emanada del INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2018, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folios 17 al 19 del expediente).

Contra esa decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación (folios 20 al 21).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2018, mediante auto precisa a las partes que procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mencionado auto, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 28).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Ahora bien, se verifica que en fecha 19 de marzo de 2018, el juzgado de juicio aplicó despacho saneador con fundamento en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente: “(…) En tal sentido, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el libelo de la demanda junto con los anexos que lo acompañan, constató que en el presente escrito la parte recurrente no consigno la notificación respectiva debidamente cumplida.” (folio 149)
En fecha 20 de marzo de 2018, la parte recurrente mediante diligencia subsana en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Aquo (folio 15 y 16).
En fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folios 17 al 19 del expediente).
Así las cosas, observa esta alzada que en la diligencia suscrita por la recurrente en fecha 20 de marzo de 2018, procede a señalar que fue notificada del acto administrativo en fecha 29 de septiembre de 2017, sin efectuar consignación alguna de documento que permita crear en el Juzgador la certeza respecto a la fecha en que efectivamente fue practicada dicha notificación, tal y como ha verificado este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto.
De modo que, se hace necesario resaltar que con respecto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que en ésta se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, así como los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.
Respecto a este punto se hace necesario citar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció sobre la validez de las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares (Sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), señalando lo siguiente:
“… Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.(Omissis) La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso. (subrayado de esta alzada)

Criterio que esta alzada comparte a plenitud, por lo que en el caso de autos, se verifica –solo de los dichos del recurrente- que no consta que se haya consignado la correspondiente Boleta de notificación del acto administrativo a la hoy recurrente ciudadana Jennifer Hernández Rebolledo, sino que por el contrario la parte recurrente en su diligencia de subsanación señala que fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2017, no pudiendo ser verificada tal situación de las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto no se acompaña documental alguna que permita constatar dicha información, a fin de determinar si en el caso de autos se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun considerando que la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo en la fecha manifestada por la recurrente, las mismas deben considerarse no válidas para eventualmente computar el lapso de caducidad. así se decide.
Por ultimo, también es importante resaltar, en cuanto al auto que ordenó el despacho saneador aplicado por el juez a quo y de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el mencionado auto, que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2013 (caso de recuso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A.) se pronunció en cuanto a este punto señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima que el auto apelado correspondió, precisamente, al trámite procedimental producto de la aplicación del despacho saneador por parte del a quo, pues, de su contenido se pone de manifiesto que el juzgador se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, concediendo a la parte accionante un lapso para la consignación de documentos indispensables para la verificación de su admisibilidad, cuestión que sólo representó una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso. En virtud de ello, debe entenderse entonces que el mismo se trata de un auto de mera sustanciación y por tanto no produce perjuicio alguno a las partes, resultando inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable, normativa ésta que es aplicable al actual procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (negrita y subrayado de esta alzada)

Criterio que este juzgador comparte a plenitud, por lo que en consideración a todo lo anterior, visto que la parte recurrente no subsanó el despacho saneador, ordenado por el juez de juicio en los términos establecidos por el Juzgador de Primera Instancia, y visto que el despacho saneador aplicado por el juez a quo, se encuentra ajustado a derecho al no constar en los autos la notificación del acto administrativo de la ciudadana Jennifer Hernández Rebolledo -hoy recurrente- que contenga que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, documento indispensable a los efectos de verificar la caducidad del recurso y aún considerando que la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo, conforme a lo dicho por el propio recurrente, no resulta suficiente para computar el lapso de caducidad. Así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadana Jennifer Hernández Rebolledo, y se confirma la decisión apelada. Y Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana Jennifer Hernández Rebolledo, debidamente asistida del abogado en ejercicio Félix Rafael Arcila, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.761, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines del cierre y archivo de la presente causa.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 9:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON



Asunto No. DP11-R-2018-000031.
LEC/edithvi