REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de abril del año 2018
207° y 159°
EXPEDIENTE Nro.: DP11-L-2012-001184
PARTE ACTORA: ciudadano FELIX JOSE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 38.726.243.
ABOGADO ASISTENTES DE LA PATE ACTORA: Abogado en ejercicio REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.299.
PARTE DEMANDADA: IAMA INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 24 de enero del año 2017, mediante auto la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, dándolo por recibido procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, y vista la sentencia dictada por el referido tribunal, en la cual se declaro que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, es por lo que se ordeno la notificación mediante boleta a la parte actora, a los fines de notificarlo de la sentencia dictada en la presente causa. En fecha 12 de diciembre de 2017, mediante diligencia el ciudadano Alguacil consigna en forma negativa la notificación de la boleta librada al ciudadano FELIX JOSE NUÑEZ, en virtud de que no indica el Municipio para poder ubicar el Sector Tamborito. En razón de ello, este Juzgado en fecha 18 de diciembre del año 2017, ordenó mediante auto su notificación a través de la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo, vencido el cual al día hábil siguiente este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la cartelera del Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2017 y consta en autos la consignación efectuada por el alguacil en fecha 20 de diciembre de 2017, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2018, a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenándose librar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, en virtud de que de la revisión efectuada al presente expediente no consta en autos otra dirección de la parte actora, distinta a la señalada al folio Dos (02) del presente expediente, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia que deje en el expediente el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, y transcurrido este, se comenzara a computar el lapso de apercibimiento de dos (02) días hábiles, para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la cartelera del Tribunal en fecha 16 de marzo de 2018 y consta en autos la consignación efectuada por el alguacil en fecha 19 de marzo de 2018, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano FELIX JOSE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 38.726.243, parte actora en el presente expediente, el libelo de la demanda interpuesto contra IAMA INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLET ARIAS.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLET ARIAS.
Exp. DP11-L-2012-001184
JCAZ/sa.-
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