REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de abril del año 2018
207° y 159°

EXPEDIENTE Nro.: DP11-L-2017-000551
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CRISOSTOMO MOLINA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.378.893.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PATE ACTORA: Abogadas en ejercicio LISSETT TORRES y NELLYS JOSEFINA SANTANA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 182.256 y 166.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo I.P.C. INSTALACIONES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 21 de septiembre del año 2017, el ciudadano JUAN CRISOSTOMO MOLINA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.378.893, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por las abogadas LISSETT TORRES y NELLYS JOSEFINA SANTANA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 182.256 y 166.616, respectivamente, presento formal escrito de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo I.P.C. INSTALACIONES C.A., siendo recibida –previa distribución- en fecha 26 de septiembre del año 2017 por este Juzgado, procediendo en fecha 28 de septiembre del año 2017 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, consta al folio 12 del presente expediente, consignación negativa de fecha 19 de febrero del año 2018 efectuada por el alguacil de este Tribunal ciudadano EDGAR ESCALONA, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora informando la imposibilidad de realizar la notificación por no poder ubicar la dirección contendía en la boleta, en razón de ello, este Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2018, ordenó mediante auto su notificación a través de la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la cartelera del Tribunal en fecha 16 de marzo de 2018 y consta en autos la consignación efectuada por el alguacil en fecha 19 de marzo de 2018, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JUAN CRISOSTOMO MOLINA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.378.893, parte actora en el presente expediente, el libelo de la demanda interpuesto contra la Entidad de Trabajo I.P.C. INSTALACIONES C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,

ABG. SCARLET ARIAS.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:55 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. SCARLET ARIAS.
Exp. DP11-L-2017-000551
JCAZ/sa.-