REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de abril de 2018
207º y 159º

N° De Expediente: Dp11-L-2018-000069
Parte Actora: RICHARD JOSE CARVETTE titular de la cédula de identidad V- 18.976.392
Apoderada De La Parte Actora: ANA IRIS GUILLEN titular de cédula de identidad V- 18.552.530
Abogado de la Parte Actora: REINALDO MONTILLA inpreabogado Nº 212.527.-
Parte Demandada: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.
Abogado Apoderado De la Demandada: FRANCIS ZAPATA inpreabogado Nº 63.513
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy 10 de abril de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora su apoderada judicial ANA IRIS GUILLEN titular de cédula de identidad V- 18.552.530, asistida en este acto por el Abg. REINALDO MONTILLA inpreabogado Nº 212.527, y por la demandada compareció su apoderada judicial Abg. FRANCIS ZAPATA inpreabogado Nº 63.513, quien consigna poder original para su vista y devolución acompañado de copia simple para que la misma sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, “EL DEMANDANTE” aduce que, ingresó a prestar servicio para “EL DEMANDADO” en fecha 13 de junio de 2011, culminando la relación laboral en fecha 19 de enero de 2018, por motivo de la renuncia que fuere presentada por el mismo, devengando un salario mensual de Bs. 288.000,00. SEGUNDA: Que como consecuencia de la relación laboral que existió, “EL DEMANDANTE” alegó en LA DEMANDA que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda, los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad, b) Intereses sobre la Antigüedad, c) Vacaciones Fraccionadas 2017; todo ello por la cantidad de total de Bs. 5.033.949,75.-
TERCERA: “EL DEMANDADO” ha sostenido en esta etapa de mediación y aún sostiene que le adeuda las Prestaciones Sociales y los beneficios reclamados, y los conceptos de Bono Vacacional Fraccionados 2017-2018; y Bono de Alimentación desde 01-01-208 al 19-01-2018, y haciendo saber qué último salario mensual devengado por “EL DEMANDANTE” fue de Bs. 331.132,62, discrepando en la forma de cálculo en que se demandaron los conceptos ya que los mismos se les tomó como base de cálculo el salario mensual y no el salario diario tal y como lo establece la Ley.-
CUARTA: Aún con las consideraciones realizadas por la que existen diferencias entre las partes, luego de haber deducido lo recibido por “EL DEMANDANTE” por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 671.600,00; las mismas haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos aplicados en el transcurso de la audiencia preliminar bajo la dirección del Juez de Mediación, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y “EL DEMANDADO” ofrece a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTI UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.221.273,93.)
QUINTA: El pago ofrecido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hará “EL DEMANDADO” en este mismo acto, mediante cheque girado en contra del Banco Provincial Nº 03011627, a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual es recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así declare terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo de este expediente.
SEPTIMA: La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
OCTAVA: Declara “EL DEMANDANTE”, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeuda cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existe entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados.
NOVENA: En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “EL DEMANDADO” un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes al momento del pago.
DECIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE DEMANDANTE



LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. SCARLET ARIAS