REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000458
PARTE ACTORA: Ciudadanos FELIPE GONZALEZ, NELSON CORDOVA, JOSE ALFREDO SANCHEZ, GILMER QUERALES, MANUEL ORTEGA, YSYAIL SOSA, JOSE ORTEGA, GIANFER GARCIA, PEDRO PEREZ, ALEJANDRO VERANO Y ANTHONY GARCIA, cédula de identidad No.V.-21.099.676, V.-20.957.592, V.-9.675.532, V.-11.754.589, V.-11.987.074, V.-13.272731, V.-14.665.364, V.-17.569.268 y V.-17.799.943 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.846.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PARTES TEMPLADAS SA (PARTEMSA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Beneficios laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha doce de julio 2017, mediante acción interpuesta por los ciudadanos FELIPE GONZALEZ, NELSON CORDOVA, JOSE ALFREDO SANCHEZ, GILMER QUERALES, MANUEL ORTEGA, YSYAIL SOSA, JOSE ORTEGA, GIANFER GARCIA, PEDRO PEREZ, ALEJANDRO VERANO Y ANTHONY GARCIA, cédula de identidad No.V.-21.099.676, V.-20.957.592, V.-9.675.532, V.-11.754.589, V.-11.987.074, V.-13.272731, V.-14.665.364, V.-17.569.268 y V.-17.799.943 respectivamente, debidamente asistidos por YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.846 contra la entidad de trabajo PARTES TEMPLADAS SA (PARTEMSA); siendo distribuida y recibida por este Tribunal en fecha 18 de julio 2017.
Revisado el libelo de la demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, la ciudadana YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.846, en su carácter de apoderada judicial del litis consorcio activo, tal como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 9 al 14 de los autos, presento actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señala lo siguiente: “ En virtud de las facultadas otorgadas y acreditas en autos y por mandato de los mismos desisto de la presente acción.
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y al efecto observa:
Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
En este estado, considera quien decide que la apoderada judicial de la parte actora, quiso decir que desistía del procedimiento, y en base a ello, se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y del principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el desistimiento del procedimiento, realizado por la ciudadana YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.846, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FELIPE GONZALEZ, NELSON CORDOVA, JOSE ALFREDO SANCHEZ, GILMER QUERALES, MANUEL ORTEGA, YSYAIL SOSA, JOSE ORTEGA, GIANFER GARCIA, PEDRO PEREZ, ALEJANDRO VERANO Y ANTHONY GARCIA, cédula de identidad No.V.-21.099.676, V.-20.957.592, V.-9.675.532, V.-11.754.589, V.-11.987.074, V.-13.272731, V.-14.665.364, V.-17.569.268 y V.-17.799.943 respectivamente contra la entidad de trabajo PARTES TEMPLADAS SA (PARTEMSA) en consecuencia le imparte el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
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