REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000253
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CARDOZO, cédula de Identidad Número 20.453.607.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA DOMINGUEZ BOSQUE, cédula de identidad Número 3.160.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 7.654.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LARA & BLANCO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROSALES MEDRANO, cédula de identidad No. 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963.
MOTIVO: Prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.
En el día de hoy, veintisiete de abril de 2018, siendo las 9:30 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CARDOZO, cédula de Identidad Número 20.453.607 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, y su apoderada judicial SONIA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.654 y por la demandada comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS ROSALES MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.963, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para su devolución previa certificación de la secretaria del Tribunal y revisión de la abogada actora; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2018-000253 (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a las prestaciones sociales, Artículo 142 literal a), b), c) y también d), de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. También contempla cumplir con el pago concertado de la indemnización por discapacidad parcial permanente, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta misma Ley, con base en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, la responsabilidad por guarda de cosas previstas en el artículo 1193 de este Código, así como el lucro cesante y daño emergente, también recogido en esta normativa legal. La responsabilidad objetiva del patrono contemplada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y las eventuales secuelas de los padecimientos sufridos según lo previsto en los artículos 71 y 72 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; especialmente esta transacción contempla indemnizar la enfermedad padecida, todo recogido en el examen médico de egreso, realizado por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa e incorporado al libelo de demanda, que arrojó el siguiente diagnóstico:
Paraclinico realizado: Rx de Columna Cervical del 02/03/2018: Normal.
Rx de Columna Lumbo-Sacra del 20/06/2017: leve angulación del eje vertebral hacia la derecha de naturaleza posicional. Resto sin alteraciones.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: ADULTO APARENTEMENTE SANO
Todo lo anterior conduce a una posible discapacidad parcial permanente de por vida.
Este informe médico fue emitido por la Dra. VIELMA YUDITH, M.P.P.S.: 55.300. CMA:6308. Médico Evaluador, adscrita al Departamento de Medicina Ocupacional de la Compañía. Toda esta enfermedad supuestamente adquirida en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con la Compañía; queda indemnizada a través de esta transacción. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos y/o secuelas que pudieran surgir a nivel de columna, así como por desajustes de su salud en general. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, sus consecuencias y eventuales secuelas, derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, prestación de antigüedad, y contempla cualquier diferencia que pudiera haber a favor del trabajador por diferencia de tiempo de viaje desde el terminal hasta la empresa y viceversa, por lo cual, ambas partes declaran concertarlo e incluirlo en la indemnización acordada por daño moral. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto ejercido por EL DEMANDANTE era el de Operador 1-A, en el Departamento de Extrusión de la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 06/07/2009 hasta el 09/04/2018, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, antigüedad de prestaciones sociales (art. 142 literales a), b), c) y d) de la L.O.T.T.T.), utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, salario del 09-04-2018 y bonificación transaccional que incluye el pago correspondiente al numeral 5, artículo 130 de la LOPCYMAT ajustado y concertado entre las partes, responsabilidad objetiva del patrono, artículo 43 L.O.T.T.T., igualmente concertada; daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas, conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano, también concertado, todo lo cual constituye una bonificación transaccional y/o concertada por la supuesta enfermedad ocupacional anteriormente indicada; en cuya concertación la Empresa fue suficientemente generosa para cubrir cualquier otro reclamo verbal planteado por el Accionante, a través de su apoderada judicial en el curso de las negociaciones, incluida la diferencia por tiempo de viaje entre el terminal de pasajeros y la Empresa y viceversa, la cual ambas partes declaran concertarla e incluirla en la indemnización por daño moral; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, incluido el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE el cual está a su disposición, están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional y las consecuencias curadas, sanadas y superadas, EL DEMANDANTE dice sufrir el padecimiento anteriormente indicado y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, éste debe recibir la indemnización y el pago concertada por el padecimiento diagnosticado y por cualquier eventual padecimiento de salud que pudiera surgir hacia el futuro y que se pretenda atribuir a la relación laboral que existió entre las partes. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional del ACCIONANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tal enfermedad. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tal supuesta enfermedad en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, los padecimientos reclamados, constituye enfermedad común, es decir, trastornos de salud degenerativos, causados por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral. LA EMPRESA por su parte considera que el I.V.S.S. es la responsable de pagar cualquier indemnización derivada de enfermedades tanto comunes como no comunes. También la Empresa afirma, que en cuanto a las prestaciones sociales demandadas, EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios a través de anticipo (adelanto) que le fueron hechos Bs. 447.000,00 (anticipo de prestaciones sociales); Bs. 404.830,39 Fideicomiso Banco Provincial, Bs. 10.812,59 Préstamo 66,66 IVSS, asimismo LA EMPRESA asumió el pago de las siguientes obligaciones: Bs. 3.163,09 INCES 0,5%; Bs. 24.149,42 FAOV 1%; Bs. 863,77 Régimen Prestacional Empleo, todo lo cual arroja un monto de Bs. 897.729,41, tal como está reconocido en la demanda. En cuanto a la afirmación del accionante a través de su apoderada judicial, hecha en el curso de las negociaciones, según la cual se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza, pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. (la cual se anexa a esta transacción). En cuanto a la diferencia del tiempo de transporte del terminal a la empresa y viceversa, La empresa ratifica que ha pago tal tiempo de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que regula la relación entre las partes. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud padecidos son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que generó esta acción no es ocupacional sino que obedece a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de la accionada. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad común, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones y conceptos contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; y demás requerimientos económicos hechos por la apoderada judicial del accionante en el curso de las negociaciones, por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.791.155,43) ofertada por la empresa en el curso de las negociaciones extrajudiciales, la cual al hacerle las deducciones reconocidas en la demanda, indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.897.729,41) que EL DEMANDANTE acepta como válidas, arroja una diferencia de un monto neto de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.893.426,02) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, los cuales están suficientemente bien especificados en el formato denominado "LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN", que forma parte de esta transacción y contiene indemnizaciones por la supuesta enfermedad padecida, Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, salario del 09-04-2018, cualquier diferencia a favor del trabajador por el tiempo de viaje del terminal a la Empresa y viceversa, incluida en la indemnización por daño moral, todo previsto en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes. Igualmente, EL DEMANDANTE manifiesta su aceptación y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Asimismo, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo voluntariamente en fecha 9 de Abril de 2018. Finalmente EL DEMANDANTE deja perfectamente aclarado y establecido que en el curso de las negociaciones verbales, él, aceptó la cifra ofertada por la empresa de Bs. 27.791.155,43, monto este que al serle restado las deducciones y el anticipo también reconocido, todo lo cual suma Bs.897.729,41 arrojó una cifra neta adeudada por LA EMPRESA de Bs. 26.893.426,02 que sumadas ambas, constituye el monto de la cuantía de la demanda, la cual se está pagando íntegramente a través de esta transacción, conceptual y cuantitativamente discutida. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.791.155,43), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y los cuales se dan aquí por reproducidos y arroja la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.893.426,02) cifra ésta, que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto, mediante cheque No. 00081311,girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 25 de Abril de 2018, a nombre de LEONARDO PÉREZ, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida y no adquirida en la Empresa, igualmente contempla el finiquito de las obligaciones derivadas de la relación laboral que los unió. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE) piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados.
|