REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce (12) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000609
Vista la demanda que por concepto de Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano ANTHONY LESCAR MATUTE MARCANO, venezolano, cedula de identidad Nro. V-26.280.768, contra la sociedad mercantil AUTO COLOR SR, C.A., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha once (11) de octubre de 2017, el ciudadano ANTHONY LESCAR MATUTE MARCANO, venezolano, cedula de identidad Nro. V-26.280.768, asistido por el Abogado en ejercicio Yorman Rafael Pacheco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 215.688; presento demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Beneficios Laborales, contra la sociedad mercantil AUTO COLOR SR, C.A., folio diez (10) del presente asunto.
En fecha, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio doce (12) del presente asunto.
Corre al folio trece (13) y su vuelto del expediente, auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre al folio diecisiete (17) del expediente, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Marco Linares, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al demandante de autos.
En fecha, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dicto auto, mediante la cual quien aquí suscribe ordena notificar al demandante de autos mediante la publicación de boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación manifestada por el alguacil en diligencia inserta al folio diecisiete (17) del expediente; concediéndosele un lapso de diez (10) días hábiles más los días otorgados para subsanar el libelo de demanda.
Corre al folio veintidós (22) del expediente, diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, suscrita por el ciudadano YORMAN GUEDEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual acredita la notificación de la parte actora, en los términos establecidos por auto de fecha 16/11/2017.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la fecha 19 de marzo de 2018, ha transcurrido íntegramente el lapso de diez días para tener por notificado a la parte demandada, y transcurrió íntegramente el lapso de dos (02) días hábiles para la subsanación del libelo de la demanda, sin que hasta la fecha la parte demandante haya procedido a subsanar el libelo conforme a lo indicado por este Tribunal, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ANTHONY LESCAR MATUTE MARCANO, venezolano, cedula de identidad Nro. V-26.280.768, asistida por el abogado asistido por el Abogado en ejercicio Yorman Rafael Pacheco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 215.688, contra la sociedad mercantil AUTO COLOR SR, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
El Secretario,
ALEXANDER ZAMBRANO
DP11-L-2017-000609
LCG/az
|