REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2014-000010
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA del ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano ALBERTO JOSE DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.833.377.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ciento quince (115) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2014-00010 nomenclatura del Tribunal.
Se inicia la presente causa por el Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad interpuesto por la por el Abogado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.221, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A, quien ejerció acción de nulidad contra la providencia, emanada en fecha 22 del mes de julio del año 2013 dictada por Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 31 del mes de Enero del año 2014.
En fecha 03 del mes de Febrero del año 2014, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes.
En fecha 11 de Febrero del año 2014, se recibe diligencia del apoderado judicial la parte recurrente consignando cuatro (04) juegos de copias simples, a los fines de las notificaciones respectivas. Asimismo, en fecha 20 de Febrero del año 2014, por auto el Tribunal acuerda librar nuevamente las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 03 de Febrero del año 2014.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas las mismas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día VEINTICINCO (25) del mes de ABRIL del año DOS MIL CATORCE (2014), fecha en la cual este Tribunal, estableció lo siguiente:

“… se recibe resulta de exhorto procedente del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal acuerda agregarla a los autos. Asimismo, visto el contenido de la consignación que corre inserta en el folio ciento quince (115) de esta causa, generada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual informó de la Notificación negativa del ciudadano JOSÉ BERNARDO ÁLVAREZ, en su condición de tercero interesado en el presente recurso de nulidad de acto administrativo. En tal sentido, este Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia insta a la parte recurrente a suministrar nueva dirección del referido ciudadano...”

Habiendo así, transcurrido hasta la presente fecha un periodo de cuatro (04) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de dar continuidad al procedimiento.
De lo anterior se evidenciada una falta de interés procesal o abandono del trámite de la parte accionante en la continuidad e impulso de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosa, se verifica que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue, auto dictado por este Tribunal el cual ordena agregar resultas de exhorto recibidas en fecha 25 de Abril del año 2014, que riela inserto el folio 116 del presente asunto, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo de cuatro (04) años, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a cuatro (04) años, contado desde la ultima actuación efectuada por la parte recurrente, en fecha 11 del mes de Febrero del año 2014, y posteriormente se verifica, la ultima actuación emanada por este Tribunal el cual ordena agregar resultas de exhorto recibidas en fecha 25 de Abril del año 2014, hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna otra actuación por la parte recurrente en nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2018.
LA JUEZ,

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSE NAVA.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE NAVA.
LCY/JN/bv.-