REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, once (11) de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2015-000358
S E N T E N C I A.-
PARTE ACTORA: FERMIN RAFAEL CORREA, ALIDA DEL CARMEN NATERA NATERA, RODRIGO RAFAEL QUINTERO SALAZAR, JOSE EUGENIO GRATEROL TOLEDO, JULIO DOMINGO SANCHEZ CASTILLO, DIOGENES EULAGIO CABRERA, ERNESTO ALVAREZ CABRERA, OMAIRA GONZALEZ, JUAN ALEXANDER LOZADA PEREZ, ZORAIDA EUQUERIA RAMIREZ SALAZAR, DAVID TOMAS TERAN GUILEN, LUISA ELVIRA ZAVALA, ANGEL VITALES CALDERA MARIN, NATAEL JOSE ROMERO Y LORENZO MENDEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.796.550, V-3.844.327, V-3.845.059, V-2.754.358, V-4.366.862, V-3.204.158, V-3.938.140, V-3.376.262, V-3.742.805, V-3.747.026, V-5.160.103, V-6.473.200, V-4.347.812, V-5.155.744 y V-3.748.254, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS LEDEZMA GARCÍA y ERLINDA BECERRA y WRUIMBERG GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.278, 70.696 y 94.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: EDOARDO PETRICONE y CLARET MALUENGA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.891 y 70.838, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 25 de Marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano FERMIN CORREA Y OTROS, titular de la cedula de Identidad Nro. V-4.796.550, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, por motivo DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 365.109,96, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándole entrada en fecha 31 de Marzo de 2015.
En fecha 08 de Abril de 2015, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto mediante el cual “… ADMITE”, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria derecho la petición del demandante y ordena EMPLAZAR mediante Cartel de Notificación, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del ciudadano ERICK RAMIREZ, en su condición de ALCALDE de dicho Municipio, en la siguiente dirección: CASCO CENTRAL DE SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA: y se ordena NOTIFICAR por medio de Oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, a fin de que comparezcan por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua.
En fecha 14 de Octubre de 2015, se observa prolongada paralización de la causa, en espera de la Notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y en consecuencia, alcanzar y afectar El Principio: “LAS PARTES ESTAN A DERECHO”, debido a que en dicha situación se evidencia que entre la primera y segunda notificación de la parte demanda transcurrió mas de 60 días, y teniendo como objeto principal garantizar la seguridad jurídica de las partes, se deja sin efecto la Notificación efectuada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, a quien se ordena librar nuevo Cartel de Notificación en los mismos términos ordenados en el auto de admisión, teniendo como fin la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Enero de 2016, momento en el cual se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, comparecen los ciudadanos Fermín Correa, Rodrigo Quintero, José Graterol, Julio Sánchez, Diógenes Cabrera, Ernesto Álvarez, Omaira González, Juan Lozada, Zoraida Ramírez, David Terán, Luisa Zavala, Natael Romero, Carmen González, Yanet González, María González, Anabel González y Oscar González, como parte actora, asistidos por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio JOSE LUIS LEDEZMA, previamente identificado en autos; por la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, comparecieron los abogados EDUARDO PETRICONE Y CLARET MALUENGA, identificados supra, se da inicio a la Audiencia Preliminar, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas; y se ordena la prolongación de la audiencia para el día 18 de Febrero del 2016, teniendo lugar la celebración de dicha audiencia. Siendo prolongada la audiencia preliminar, en cuatro (04) ocasiones, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la misma en fecha 14 de Junio del año 2016, ordenándose agregar las pruebas promovidas, concluido el lapso de contestación se acuerda remitir el asunto al para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
Siendo recibido en fecha 17 del mes de Abril del año 2017, mediante distribución aleatoria realizada a través del Sistema Juris 2000, por lo que correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se procede a dar le entrada a esta causa en fecha 18 del mes de Julio del año 2016,
En fecha 20 del mes de Julio del año 2017, se dicta auto mediante el cual se imparte ORDEN PROCESAL, el cual establece:
“…verifica este Juzgado que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Primero (11ª) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se omitió la identificación completa de los 18 accionantes, se observa que solo fueron señalados en el auto de admisión los ciudadanos: FERMIN RAFAEL CORREA, RODRIGO RAFAEL QUINTERO SALAZAR, JOSE EUGENIO GRATEROL TOLEDO, JULIO DOMINGO SANCHEZ CASTILLO, DIOGENES EULALIO CABRERA, ERNESTO ALVAREZ CABRERA, OMAIRA GONZALEZ, JUAN ALEXANDER LOZADA PEREZ, ZORAIDA EUQUERIA RAMIREZ ZALAZAR, DAVID TOMAS TERAN GUILLEN, LUISA ELVIRA ZAVALA, NATAEL JOSE ROMERO, representados por el abogado JOSE LUIS LEDEZMA, quien según consta en autos es apoderado judicial de todos los litisconsortes actores.
Así las cosas, pasada como ha sido esta causa en esas condiciones a la fase de juicio, considera necesario esta Juzgadora emitir el presente auto de ORDEN PROCESAL, advirtiendo lo ocurrido en autos y a su vez estableciendo a los intervinientes lo siguiente:
1) Por cuanto el auto de admisión de la demanda, es una actuación procesal de reconocida importancia, en el cual se definen las partes y las condiciones del procedimiento, así como la normativa aplicable, por lo que el Juez como rector del proceso debe velar que lo ahí establecido sea perfectamente compatible con las actas procesales, depurando el proceso de vicios que pudieran eventualmente enervar las pretensiones de las partes o vulnerar las garantías procesales relativas al debido proceso, derecho a al defensa o la tutela judicial efectiva. Es pues un deber del Juez en ejercicio de su rectoría, en esta fase de sustanciación y mediación, limpiar esas impurezas y sanear la causa, evitando que se pueda producir sentencias viciadas, contradictorias o peor inejecutables. En el entendido que se trata precisamente de la definición o incorporación de las partes en el proceso.
2) Sin embargo, de las Actas de Audiencias Preliminares y sus respectivas prolongaciones que cursan en autos desde folio 150,151, 153 al 158, así como, los escritos de promociones de pruebas que corren insertos a los folios 161 al 164, e incluso de la propia contestación de la demanda inserta a los folios 165 al 187, constata esta Juzgadora que existe un reconocimiento expreso entre actores y la parte demandada, que evidencia la participación activa y aceptada de los intervinientes en esta causa, lo cual no puede ser obviado por este Tribunal.
3) Ante la situación surgida en autos, con base a los principios que rigen nuestro proceso laboral, en consonancia, con los múltiples criterios sostenido tanto por la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en desarrollo de lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales, establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” A tenor de lo previsto en esta norma constitucional, y visto que los ciudadanos señalados e identificados plenamente en el libelo de la demanda, han participado mayoritariamente, en el desarrollo de este proceso; y que a su vez se destaca la participación del apoderado judicial constituido en autos; en el curso de la causa ante esta primera fase de sustanciación y mediación; considera esta Juzgadora que la omisión en la que incurre el Juzgado sustanciador, no debe obrar en perjuicio de los litigantes, quienes ya se han reconocido y aceptado en cada uno de los actos procesales celebrados.; y menos aun producirse una eventual reposición, en base a este elemento de forma, que es perfectamente subsanable bajo la percepción del Juez como rector del proceso; ello a los fines de evitar mayor retardo en el juicio y en la administración de justicia, lo cual vulneraria flagrantemente los preceptos de nuestra Ley Adjetiva Laboral.
4) En tal sentido, a los fines de sanear el procedimiento, en resguardo a los principios de Seguridad Jurídica y Certeza de los actos procesales, considera este tribunal que la omisión de los ciudadanos CARMEN TORRES DE GONZALEZ, YANET SOFIA GONZALEZ TORRES, MARIA CLARET GONZALEZ TORRES, ANABEL GONZALEZ TORRES, OSCAR RAFAEL GONZALEZ TORRES, en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante GONZALEZ IRIARTE JOSE ANTONIO, el cual portaba en vida la C.I. Nº V-915.253, y a su vez del ciudadano JULIO RAFAEL CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.652.276; quienes no fueron señalados como parte actora en la oportunidad de ser admitida la demanda, debe ser subsanado a través de la presente actuación.
5) Es así como esta Juzgadora ponderando lo anteriormente expuesto, hace saber a las partes la identificación de los integrantes de esta relación jurídica procesal, especialmente el carácter con el cual actúan, según lo actuado en este proceso y la aceptación y reconocimiento de ellos entre si, así como, los efectos que sobre ellos puedan recaer en el curso del proceso propiamente dicho, siendo ello además patentizado como manifestación del derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso, sin que ello implique pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa.
Por lo que, una vez agotado el procedimiento ante esta instancia, valorados los argumentos el debate probatorio y demás aspectos, este Tribunal establece que el pronunciamiento de Ley, con respecto a las pretensiones de cada uno de estos listisconsortes activos, corresponderá a la sentencia de fondo que se dicte en esta causa. Así se decide…”

En fecha 25 del mes de Julio del año 2017 siendo admitidas las pruebas y fijándose oportunidad para audiencia de juicio para el día 04 del mes de Octubre del año 2017.
En fecha 13 del mes de Marzo del año 2017, el Dr. Jose Tadeo Herrera, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2017, fui debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 13 de diciembre de 2016 acordó mi traslado del cargo que venía desempeñando como Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del beneficio de la aceptación de la renuncia concedido a la Abogada Sory Maita, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 09 del mes de Noviembre del año 2017 de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 del mes de Enero del año 2018, en virtud del Principio de Inmediación se repone el presente asunto y se fija el día 14 del mes de Febrero del año 2018 para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio,
Para la fecha 14 del mes de Febrero del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas la cual fue celebrada en fecha 21 del mes de Marzo del año 2018, concluido el debate probatorio, dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente, vencido este lapso el día 04 del mes de Marzo del año 2018, vista la comparecencia de las partes tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 96), lo siguiente:
Que los ciudadanos antes identificados, desempeñaron los cargos de obreros, en forma interrumpida, bajo dependencia y subordinación en los siguientes horarios: 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:30 PM a 4:30 PM, lunes a viernes, con dos (02) días de descanso: FERMIN RAFAEL CORREA el 16/02/2009, RODRIGO RAFAEL QUINTERO SALAZAR el 15/07/2001; JOSE EUGENIO GRATEROL TOLEDO el 23/04/2001; JULIO DOMINGO SANCHEZ CASTILLO el 20/01/1997; DIOGENES EULAGIO CABRERA el 16/02/2009; ERNESTO ALVAREZ CABRERA el 30/03/1995; OMAIRA GONZALEZ el 16/06/1996, JUAN ALEXANDER LOZADA PEREZ el 13/06/2000; ZORAIDA EUQUERIA RAMIREZ SALAZAR el 09/05/2005; DAVIS TOMAS TERAN GUILLEN el 19/10/2009; LUISA ELVIRA ZAVALA el 15/05/2006; NATAEL JOSE ROMERO el 04/11/2003.
Que los ciudadanos antes identificados, se le otorgo el beneficio de jubilación, en las siguientes fecha: EL 29/02/2012 a Fermín Rafael Correa; Rodrigo Rafael Quintero Salazar; José Eugenio Graterol Toledo, Julio Domingo Sánchez Castillo, Diógenes Eulogio Cabrera, Ernesto Álvarez Cabrera; Juan Alexander Lozada Pérez; Zoraida Euqueria Ramírez Salazar y David Tomas Terán Guillen; el 30/12/2011 a Omaira González; Luisa Elvira Zavala; Natael José Romero; González Iriarte José Antonio y Julio Rafael Cabeza.
Que la administración del Municipio resolvió jubilar a los trabajadores identificados ut-supra, no honro en su totalidad y cuantía los derechos laborales causados a favor de estos, sino, un año después, lo que deriva en morosidad.
Que la administración municipal incurrió en errores de calculo al momento de determinar la cuantía de las acreencias a favor de los egresados, lo cual genero diferencias por conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e intereses de mora sobre la diferencia de prestaciones sociales dejadas de pagar el 18 de febrero de 2013.
Que el contrato de trabajo que vinculo a los ciudadanos supra señalados con la entidad de trabajo ALCADIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, fue por tiempo indeterminado.
Que por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y diferencia de intereses de mora; se determinada Prestaciones de Antigüedad; causada durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir a la fecha de egreso del trabajador jubilado, mas los incrementos derivados de la aplicación de la alícuota de bono vacacional y utilidades, según la Ley Orgánica de Trabajo y prestación de antigüedad adicional, que forman parte del salario integral para el calculo de este derecho. Para la cual, se determino el salario diario normal devengado y las incidencias antes referidas, cuya suma (salario integral), se multiplico mes a mes por los 5 días previstos por concepto de antigüedad en el artículo 108 de la L.O.T. Intereses devengados sobre la prestación de antigüedad; a las tasas publicadas por el Banco Central, calculados así: antigüedad acumulada para el mes de cálculo, multiplicada por la tasa publicada por el BCV para ese mes, por el número de días del mes, cuyo resultado se divide entre 360 días del año comercial. Intereses cancelados; a la fecha de jubilación. Bono vacacional causado por el periodo 211-2012, calculado en razón de la antigüedad de cada uno de los trabajadores y con base al último salario devengado por estos. Vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 2011-2012, calculadas en razón de la antigüedad de cada uno de los trabajadores y con base al ultimo salario devengado por estos. Anticipo sobre la prestación de antigüedad. Aguinaldo (bonificación de fin de año) fraccionado a la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores, en razón de 120 días por año y con base al ultimo salario normal devengado por estos.
Que las operaciones aritméticas dan como producto, el total de prestaciones sociales a la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores jubilados.
Que a dicho resultado, se le resto el pago parcial recibido por los trabajadores, el 18 de febrero de 2013, es decir, aproximadamente un año después, según liquidación, dando como resultado, una diferencia de prestaciones sociales a esa fecha.
Que dicha diferencia se le adicionó: 1.- Los intereses de mora, desde la fecha de jubilación hasta el día 18/02/2013, oportunidad en la cual se hizo efectivo el pago parcial realizado por la Alcaldía, tomando como base para su calculo el total de prestaciones sociales causadas a la fecha de egreso y 2.- Diferencia de intereses de mora, desde el 18/02/2013 al 25 de febrero de 2015, ocasión en la cual se procedió a efectuar el corte en el presente procedimiento, calculados sobre la diferencia de prestaciones sociales dejada de pagar al 18/02/2013, dando como resultado una diferencia a reclamar para cada uno de los trabajadores.
Que el ciudadano FERMIN CORREA se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 29/02/2012 13.590,15
Intereses sobre la prestación de antigüedad 2.531,27
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 6.518,40
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 1.385,16
Aguinaldo fraccionado, enero-febrero, 2012 1.629,60
Total prestaciones sociales 25.654,58
Menos, Pago recibido, según liquidación 15.832,31
Total diferencia, prestaciones sociales 9.822,27
Mas, intereses de mora, desde 29/02/12 al 18/02/13 3.986,44
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 18/03/14 3.098,68
Total diferencia a reclamar 16.907,39

Que el ciudadano RODRIGO QUINTERO se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 29/02/2012 23.996,11
Intereses sobre la prestación de antigüedad 12.191,02
Menos: intereses cancelados al 29/02/2012 -
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 3.500,00
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 1.050,00
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad -
Aguinaldo fraccionado, enero-febrero, 2012 1.500,00
Total prestaciones sociales 42.237,12
Menos, Pago recibido, según liquidación 26.396,85
Total diferencia, prestaciones sociales 15.840,27
Mas, intereses de mora, desde 29/02/12 al 18/02/13 5.623,08
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 6.831,05
Total diferencia a reclamar 28.294,40

Que el ciudadano JOSE EUGENIO GRATEROL se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 29/02/2012 26.364,90
Intereses sobre la prestación de antigüedad 12.312,91
Menos: intereses cancelados al 29/02/2012 -
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 5.000,00
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 1. 500,00
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad -
Aguinaldo fraccionado, enero-febrero, 2012 1.500,00
Total prestaciones sociales 46.677,81
Menos, Pago recibido, según liquidación 30.904,78
Total diferencia, prestaciones sociales 15.773,03
Mas, intereses de mora, desde 29/02/12 al 18/02/13 7.253,21
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 4.975,99
Total diferencia a reclamar 28.002,23

Que el ciudadano JULIO D. SANCHEZ CASTILLO se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 29/02/2012 36.050,07
Intereses sobre la prestación de antigüedad 21.177,86
Menos: intereses cancelados al 29/02/2012 771,11
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 7.679,53
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 2. 791,22
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad 4.800,00
Aguinaldo fraccionado, enero-febrero, 2012 1.772,20
Total prestaciones sociales 63.899,77
Menos, Pago recibido, según liquidación 38.360,69
Total diferencia, prestaciones sociales 25.539,08
Mas, intereses de mora, desde 29/02/12 al 18/02/13 9.929,31
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 8.056,93
Total diferencia a reclamar 43.525,32

Que el ciudadano DOGENES EULOGIO CABRERA se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 29/02/2012 11.185,99
Intereses sobre la prestación de antigüedad 2.038,48
Menos: intereses cancelados al 29/02/2012 -
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 9.412,80
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 1.333,48
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad -
Aguinaldo fraccionado, enero-febrero, 2012 1.568,80
Total prestaciones sociales al 29/02/2012 25.539,55
Menos, Pago recibido, según liquidación 16.164,87
Total diferencia, prestaciones sociales 9.374,68
Mas, intereses de mora, desde 29/02/12 al 18/02/13 3.968,56
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 2.957,47
Total diferencia a reclamar 16.300,71

Que el ciudadano ERNESTO ALVAREZ CABRERA se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 29/02/2012 32. 434,39
Intereses sobre la prestación de antigüedad 18.718,17
Menos: intereses cancelados al 29/02/2012 -
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 5.904,07
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 2.214,03
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad 10.580,96
Aguinaldo fraccionado, enero-febrero, 2012 1.610,20
Total prestaciones sociales al 29/02/2012 50.299,89
Menos, Pago recibido, según liquidación 25.794,57
Total diferencia, prestaciones sociales 24.505,32
Mas, intereses de mora, desde 29/02/12 al 18/02/13 7.816,04
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 7.730,80
Total diferencia a reclamar 40.052,16

Que la ciudadana OMAIRA GONZALEZ se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 16/06/2012 33.991,40
Intereses sobre la prestación de antigüedad 19.811,42
Menos: intereses cancelados al 16/06/2012 (754,19)
Bono vacacional periodo 2010-2011 y fracción al 30/12/2011 9.412,80
Vacaciones vencidas, 2010-2011 y fracción al 30/12/2011 3.529,80
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad (7.400,00)
Aguinaldo al 31/12/2011 9.412,80
Total prestaciones sociales 68.004,03
Menos, Pago recibido, según liquidación 25.339,25
Total diferencia, prestaciones sociales 42.664,78
Mas, intereses de mora, desde 30/12/2011 al 18/02/13 10.567,07
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 13.459,65
Total diferencia a reclamar 66.691,50

Que el ciudadano JUAN ALEXANDER LOZADA PEREZ se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 29/02/2012 29.777,33
Intereses sobre la prestación de antigüedad 13.582,19
Menos: intereses cancelados al 29/02/2012 -
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 4.480,53
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 1. 456,17
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad 16.000,00
Aguinaldo al 29/02/2012 1.680,20
Total prestaciones sociales 34.976,42
Menos, Pago recibido, según liquidación 24.348,48
Total diferencia, prestaciones sociales 10.627,94
Mas, intereses de mora, desde 29/02/12 al 18/02/13 5.434,95
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 3.352,84
Total diferencia a reclamar 19.415,73

Que la ciudadana ZORAIDA E. RAMIREZ SALAZAR se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 29/02/2012 19.9364,96
Intereses sobre la prestación de antigüedad 7.397,90
Menos: intereses cancelados al 29/02/2012 -
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 4.417,80
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 1.159,67
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad -
Aguinaldo al 29/02/2012 1.472,60
Total prestaciones sociales al 29/02/2012 34.384,93
Menos, Pago recibido, según liquidación 23.986,16
Total diferencia, prestaciones sociales 10.398,77
Mas, intereses de mora, desde 29/02/12 al 18/02/13 5.343,04
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 3.280,55
Total diferencia a reclamar 19.022,36

Que el ciudadano DAVID TOMAS TERAN GUILLEN se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 29/02/2012 8.453,76
Intereses sobre la prestación de antigüedad 1.252,28
Menos: intereses cancelados al 29/02/2012 -
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 1.926,13
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 385,23
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad 2.000,00
Aguinaldo al 29/02/2012 1.083,40
Total prestaciones sociales 29/02/2012 11.100,80
Menos, Pago recibido, según liquidación 9.904,51
Total diferencia, prestaciones sociales 1.196,29
Mas, intereses de mora, desde 29/02/12 al 18/02/13 1.724,94
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 377,40
Total diferencia a reclamar 3.298,63

Que la ciudadana LUISA ELVIRA ZAVALA se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 30/12/2011 18.591,77
Intereses sobre la prestación de antigüedad 6.055,50
Menos: intereses cancelados al 30/12/2011 -
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 3.436,07
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 859,02
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad 5.800,00
Aguinaldo al 31/12/2011, cancelado -
Total prestaciones sociales 23.142,36
Menos, Pago recibido, según liquidación 14.259,54
Total diferencia, prestaciones sociales 8.882,82
Mas, intereses de mora, desde 30/12/11 al 18/02/13 4.225,87
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 2.768,61
Total diferencia a reclamar 15.877,30

Que el ciudadano JULIO RAFAEL CABEZA PREZILLA se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 29/02/2012 9.333,93
Intereses sobre la prestación de antigüedad 1.463,73
Menos: intereses cancelados al 29/02/2012 -
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 2.000,00
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 425,00
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad -
Aguinaldo al 29/2/2012 1.500,00
Total prestaciones sociales al 29/02/2012 14.722,66
Menos, Pago recibido, según liquidación 10.918,71
Total diferencia, prestaciones sociales 3.803,95
Mas, intereses de mora, desde 29/02/2012 al 18/02/13 2.287,74
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 1.200,05
Total diferencia a reclamar 7.291,74

Que el ciudadano NATAEL JOSE ROMERO se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 30/12/2011 23.736,01
Intereses sobre la prestación de antigüedad 9.479,81
Menos: intereses cancelados al 30/12/2011 -
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 7.150,00
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 1.883,75
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad 8.000,00
Aguinaldo cancelado al 31/12/2011 -
Total prestaciones sociales al 30/12/2011 34.249,57
Menos, Pago recibido, según liquidación 21.020,95
Total diferencia, prestaciones sociales 13.228,62
Mas, intereses de mora, desde 30/12/11 al 18/02/13 6.203,85
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 4.191,77
Total diferencia a reclamar 23.624,24

Que el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ se le adeuda una diferencia
Prestación de antigüedad al 30/12/2011 30.788,43
Intereses sobre la prestación de antigüedad 18.245,78
Menos: intereses cancelados al 30/12/2011 -
Bono vacacional causado, periodo 2011-2012 4.183,47
Vacaciones vencidas, periodo 2011-2012 1.568,80
Menos: anticipo sobre la prestación de antigüedad -
Aguinaldo cancelado al 31/12/2011 -
Total prestaciones sociales al 31/12/2011 54.786,47
Menos, Pago recibido, según liquidación 33.278,61
Total diferencia, prestaciones sociales 21.507,86
Mas, intereses de mora, desde 30/12/11 al 18/02/13 8.513,21
Mas, diferencia intereses de mora, 18/02/13 al 31/05/14 6.785,18
Total diferencia a reclamar 36.806,25

Que igualmente solicita, se condene al accionado al pago de los conceptos que por ajustes de intereses moratorios causen desde el 25 de febrero de 2015 hasta la definitiva y las cosas y gastos del proceso.
PARTE DEMANDADA: Alegó en su escrito de contestación (Folios del 175 al 186), lo siguiente:
Que la parte demandada opone como punto previo la defensa oportuna “LA PRESCRIPCIÓN” de la acción.
Que la acción interpuesta por los accionantes fue el día OCHO (08) DE ABRIL DEL AÑO 2.015, y la relación laboral con mi representada finalizo, entre el mes de diciembre de 2011 y en el mes de febrero 2012, el lapso para interponer la acción propuesta PRECLUYO.
Que para el momento de la interposición de la demanda, habían transcurrido más de un (01) año, de haber extinguido o finalizado la relación laboral de trabajo para con la Alcaldía del Municipio José Lamas.
Que la fecha en que finalizo la relación de trabajo de los ciudadanos Fermín Rafael Correa, Rodrigo Rafael Quintero Salazar, José Eugenio Graterol Toledo, Julio Domingo Sánchez Castillo, Diógenes Eulogio Cabrera, Juan Alexander Lozada Pérez, Zoraida Euqueria Ramírez Salazar y David Tomas Terán Guillen, Omaira González, Luisa Elvira Zavala, Natael José Romero, González Iriarte José Antonio y Julio Rafael Cabeza, la cual se materializo el día 29/02/2012, una vez que fueron notificados de la Providencia Administrativa mediante la cual se les otorgo el beneficio de Jubilación.
Que a la fecha de interposición de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales tiene incoada los mencionados ciudadanos en contra de la Alcaldía del Municipio José Lamas, se puede evidenciar que existió una falta de interés manifiesto por parte de los demandantes, que aun habiendo egresados en el mes de febrero de año 2012 y en el mes de Abril del 2015, interponen acción judicial a los fines de reclamar una presunta diferencia de prestaciones sociales.
Que es una acción que se encuentra a todas luces prescrita por el tiempo trascurrido, es decir, transcurrieron exactamente 3 años y 2 meses de haber terminado su relación de trabajo para con mi representada.
Que fueron jubilados bajo la figura inexistente, que no se encuentra ajustado a la realidad jurídica ni a las leyes; ya que los ciudadanos supra identificados prestaron sus servicios como obreros fijo de la Alcaldía del Municipio José Lamas, condición que esta los excluye, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios a la Función Pública.
Que el personal obrero al servicio de la administración publica quedó excluido de dicho régimen legal.
Que la única forma en que pudiera ser jubilado el personal obrero al servicio de la Administración Publica, es mediante la existencia de una contratación colectiva que les otorgue el beneficio.
Que nunca trabajo las ochos horas diarias, cuando confiesa en el libelo de la demanda, folio tres renglón N°3, que solo laboraban de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:30 PM a 4:30 PM, es decir le adeudan a mi Representada una hora diaria de trabajo por el tiempo que estuvieron de servicio.
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano FERMIN RAFAEL CORREA, se adeude, la cantidad de DIECISEI MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.907,39).
Que Niega en toda y cada una de sus partes, que al ciudadano RODRIGO RAFAEL QUINTERO SALAZAR, se adeude, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 40/00 (Bs. 28.249,40).
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano JOSE EUGENIO GRATEROL, se adeude, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOS CON 23//00 (Bs. 28.002,23),
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano JULIO D. SANCHEZ CASTILLO, se adeude, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 32/00 (Bs. 43.525,32).
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano DIOGENES EULAGIO CABRERA, se adeude, la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS CON 71/00 (Bs. 16.300,71).
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano ERNESTO ALVAREZ CABRERA, se adeude, la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y DOS CON 16/00 (Bs. 40.052,16).
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano OMAIRA GONZALEZ, se adeude, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 50/00 (Bs. 66.691,50).
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano JUAN ALEXANDER LOZADA PEREZ, se adeude, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 73/00 (Bs. 19.415,73).
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano ZORAIDA E. RAMIREZ SALAZAR, se adeude, la cantidad de DIECINUEVE MIL VEINTIDOS CON 36/00 (Bs. 19.022,36).
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano DAVID TOMAS TERAN GUILLEN, se adeude, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 63/00 (Bs. 3.298,63).
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano LUISA ELVIRA ZAVALA, se adeude, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 30/00 (Bs. 15.877,30).
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano JULIO RAFAEL CABEZA PREZILLA, se adeude, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 74/00 (Bs. 7.291,74).
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano NATEL JOSE ROMERO, se adeude, la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 24/00 (Bs. 23.624,24).
Que Niega en toda y cada una de sus partes que al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, se adeude, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS CON 25/00 (Bs. 36.806,25).
Que Niega que le adeude la Alcaldía del Municipio José Lamas a los demandantes diferencias de prestaciones sociales, diferencias de intereses sobre las prestaciones de antigüedad e intereses de mora, tal como quedo demostrado con las pruebas consignadas por ante este Tribunal.
Que se declare prescrita la presente acción en virtud de la cual los fundamentos de hecho y el derecho invocado, llevan a la convicción de quien le toca juzgar que la acción temeraria interpuesta por los accionantes, se encuentra prescrita en los tres grados de interpretación.
Que solicita declare sin lugar la demanda temeraria interpuesta por los accionantes.
II
MOTIVACION
Con vista a las pretensiones contenidas en el libelo de esta demanda, así como, las pruebas aportadas y debidamente evacuadas en este procedimiento, y conforme a lo establecido n múltiples sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En razón de ello se verifica del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada opone como punto de previo pronunciamiento la PRESCRICION DE LA ACCION y LA ILEGIMITDAD DE LOS ACCIONANTES, por lo que este Tribunal debe abordar previamente tales defensas de la siguiente manera, a saber:
DE LA PRESCRICION, si bien ha sido demostrado por la parte accionada a través de las documentales insertas a los folios 07 AL 134 del el Anexo de Prueba de la parte demandada, concernientes a las Providencias Administrativas mediante las cuales se materializa el otorgamiento del beneficio de jubilación a los actores a partir del 02 de Enero de 2012, no es menos cierto que también ha sido demostrado en autos que cada uno de los pagos y las respectivas liquidaciones por concepto de Prestaciones Sociales, aportados por la misma parte accionada, en las cuales se evidencia que efectivamente a partir del 18 de Febrero de 2013, se cumplió con el Pago e las Prestaciones Sociales de los actores, en tal sentido si bien la norma sustantiva laboral por ratione temporis correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo vigente establecía en sus artículos 61 y 64 una prescripción breve de un año a partir de la culminación de la relación laboral o prestación de servicio, visto que durante el año 2012 se produjo un cambio legislativo importante que a través de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras que consagra una ampliación del lapso de Prescripción hasta por 10 años, según lo previsto en su artículo 51, ejusdem.
En este sentido, no resulta tan simple la aplicación de una Ley u otra, sino mas bien la apreciación de la situación de hecho planteada en autos, al respecto según criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Trabunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Mayo de 2000, sobre el emblemático Caso CANTV, en el cual la Sala impartio una amplia interpretación doctrinaria, pedagógica y jurisprudencial en el marco del beneficio de jubilación estableciendo:
“…En lo que respecta a la falta de aplicación de los artículos 1.977 del Código Civil y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que dichos artículos no están en conflicto, en lo que respecta al lapso de prescripción de las acciones laborales, siendo que, no se trata como a su decir lo afirma el formalizante, de que el sentenciador escoja, entre una norma u otra, la más favorable al trabajador, por lo tanto es inoperante la invocación por parte de este del principio in dubio pro operario Finalmente, y en atención a la pretendida aplicabilidad de las normas sobre prescripción contenidas en el Código Civil, observa que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo confiere carácter de aplicación preferente a las disposiciones del trabajo en caso de conflicto de leyes, por lo que con fundamento en dicha regla hermeneútica resulta aplicable al caso de autos el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de los denunciados del Código Civil.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, si opta por la Jubilación Especial, la acción para reclamar su reconocimiento ya deja de ser una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido una relación de trabajo que se extinguió, y se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio conlleva al pago periódico -mensual- de cantidades de dinero, que es el supuesto previsto en la norma mencionada…”


A tenor del criterio que antecede, considerando a su vez la naturaleza de la entidad demandada cuyos procesos de aprobación y gestión de esta categoría de pagos no resultan inmediatos y determinado en autos que el pago de los conceptos laborales no fue recibido de manera inmediata por los actores, a criterio de esta Juzgadora en el caso de marras no se configuran íntegramente los supuestos de hecho previstos en la normativa supra señalada por la parte accionada, y acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, esta categoría de obligaciones para la fecha de terminación de la prestación de servicios, pago de prestaciones sociales e interposición de la demanda el día 25/03/2015, por lo que es forzoso declarar Sin Lugar la defensa de Prescripción en los términos que ha sido invocada. Y Así se decide.-
De la ilegitimidad de los accionantes, invoca la parte demandada que los actores carecen de legitimidad para instaurar esta acción y realiza señalamientos que cuestión la procedencia del beneficio de jubilación otorgado, a tenor de lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios a la Función Pública, precisa este Tribunal que en la presente causa el hecho controvertido atiende puntualmente al cobro de acreencias laborales derivadas el Pago de Prestaciones Sociales, por lo que establecido y reconocida la existencia de la relación laboral, la prestación de servicios y la terminación de esta por otorgamiento del beneficio de jubilación, los alegatos efectuados por la parte accionada no guarda relación con el objeto y contenido de esta demanda que se debate en esta causa, siendo en razón de ello declara IMPROCEDENTE dicha defensa. Y así se establece.-
Así las cosas, precisa este Tribunal el objeto controvertido en esta causa obedece al un supuesto error en el calculo de los beneficios que comprenden la liquidación de prestaciones sociales que han efectuado el municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, a los hoy actores que el beneficio de jubilación fue reconocido a partir de la fecha 01 del mes de Febrero del año 2012, según consta en auto en este sentido, pretende la parte actora el pago relativos a Antigüedad, Intereses devengados por concepto de prestación antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas año 2011 al 2012, Bonificación de Fin de Año, Interese moratorios sobre las cantidades sobre los cuales adicionalmente pretende intereses de moratorios le corresponde a la demandante demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:


La Parte Actora Produjo:
Con relaciona las PRUEBAS promovidas por LA PARTE ACTORA, , específicamente DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, este Tribunal se pronunció en su auto dictado en fecha 25 de Julio de 2016, Inadmitiendo la misma y no habiendo ninguna otra prueba por evacuar, por lo que nada que tiene valorar este Juzgado. Y Así se decide.-
Con respecto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA, específicamente sobre el Punto Previo relativo a la PRESCRIPCION opuesta, este Tribunal se pronunció en su auto de fecha 25/07/2016, por lo que nada que tiene valorar este Juzgado. Y Así se decide.-
Lo relativo al capítulo segundo denominado DE LA ILEGITIMIDAD DE LAS JUBILACIONES, igualmente sobre dichos alegatos este Tribunal se pronunció resultando Inadmitido mediante auto de fecha 25/07/2016, por cuanto dichos alegatos y demás señalamiento no constituyen medio probatorio autónomo susceptible de admisión o evacuación, en razón de ello nada que tiene valorar este Juzgado. Y Así se decide.-

Con respecto a las pruebas documentales Marcada “B”, copia de las Providencias Administrativas mediante las cuales fueron aprobadas las jubilaciones de los ciudadanos FERMIN RAFAEL CORREA, RODRIGO RAFAEL QUINTERO SALAZAR, JOSE EUGENIO GRATEROL TOLEDO, JULIO DOMINGO SANCHEZ CASTILLO, DIOGENES EULALIO CABRERA, ERNESTO ALVAREZ CABRERA, OMAIRA GONZALEZ, JUAN ALEXANDER LOZADA PEREZ, ZORAIDA EUQUERIA RAMIREZ ZALAZAR, DAVID TOMAS TERAN GUILLEN, LUISA ELVIRA ZAVALA, NATAEL JOSE ROMERO y JOSE ANTONIO GONZALEZ (fallecido), con sus respectivos anexos, constante de ciento veintiocho (128) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 6 al 134 de la pieza identificada como Anexo de pruebas de la parte demandada, la parte demandada indica que el objeto es demostrar las fechas de jubilación e los actores la parte actora no tiene observaciones, por lo que se tiene por reconocidos tales documentales, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos reconocidos por ambas partes que demuestran la existencia de la relación laboral cargos de los actores y el otorgamiento del beneficio de jubilación efectuado por la entidad de trabajo accionada.-Y Así se establece.-

Con respecto a la documental Marcada “C”, copia de Nomina de pago de Bono Vacacional de fecha 13 de septiembre de 2012, correspondiente al Bono Vacacional del periodo 2011 al 2012, constante de diez (10) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 135 al 144 de la pieza denominada Anexos de pruebas de la parte demandada, la parte accionada señala que demuestra el pago cumpliendo las obligaciones con los trabajadores que se refleja en la liquidaciones conceptos adeudados, la parte actora rechaza por ser copias fotostáticas, el tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos que evidencian los pagos opuestos por la parte accionada. Y así se establece.-.
Con relación a la documental Marcada “D”, copia de Nomina de pago correspondiente al fideicomiso del año 2011, constante de treinta y seis (36) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 145 al 180 de la pieza denominada Anexo de pruebas de la parte demandada, la parte accionada señala que se trata de pago de fideicomiso del año 2011, la parte actora rechaza dichas documentales por tratarse de conceptos no controvertidos, este tribunal le confiere valor probatorio, sin embargo su contenido nada aportan al proceso. Y así se establece.-
Con respecto a la documental Marcada “E”, copia de Nomina de pago de Bonificación de fin de año correspondiente al año 2012 la cual fue cancelada como personal jubilado, constante de trece (13) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 181 al 193 de la pieza denominada Anexo de pruebas de la parte demandada, la parte accionada señala que su objeto es demostrar que hasta el año 2012 laboraban para la demandada, la parte actora rechaza el contenido de estas documentales, no controvertidos el concepto, este tribunal le confiere valor probatorio, sin embargo, su contenido por lo que respecta a los periodos y conceptos demandados nada aportan a dilucidar lo controvertido en esta causa. Y así se establece.-
Finalmente, con relaciona la documental Marcada “F”, copias de Nominas de pago de los meses de Enero y Febrero 2012, constantes de sesenta y seis (66) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 194 al 259 de la pieza denominada Anexos de pruebas de la parte demandada, la parte accionada indica que de ellas se evidencian los conceptos y pagos devengados por los actores los últimos meses de labores considerados para su egreso y cálculos de beneficios, la parte actora rechaza el contenido de estos documentos porque no se ajustan a lo que corresponde pagar, este tribunal les confiere valor probatorio como demostrativos de los pagos y conceptos devengados por los actores los últimos meses de su prestación de servicios para la entidad demandada. Y Así se establece.-
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES, dirigida a la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, con sede en Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua, a fin de que remita los estados de cuenta de los ciudadanos: FERMIN RAFAEL CORREA, RODRIGO RAFAEL QUINTERO SALAZAR, JOSE EUGENIO GRATEROL TOLEDO, JULIO DOMINGO SANCHEZ CASTILLO, DIOGENES EULALIO CABRERA, ERNESTO ALVAREZ CABRERA, OMAIRA GONZALEZ, JUAN ALEXANDER LOZADA PEREZ, ZORAIDA EUQUERIA RAMIREZ ZALAZAR, DAVID TOMAS TERAN GUILLEN, LUISA ELVIRA ZAVALA, NATAEL JOSE ROMERO y JOSE ANTONIO GONZALEZ (fallecido), cuyas resultas corren insertas en autos a los folios Nos. 206 al 251 ambos inclusive de la Pieza No. 1 de 2, mediante los cuales según señala la parte accionada se evidencian los pagos efectuados por la entidad de trabajo durante la relación laboral, a cada uno de los actores, la parte actora reconoce dichos pagos no realiza observaciones, este tribunal le confiere pleno valor probatorio demostrativos de los pagos acreditados en las cuentas bancarias de los actores por mandato de la entidad demandada durante la vigencia de la relación aboral y por diverso conceptos según se verifica en estados de cuentas y movimientos bancarios remitidos. Y Así se establece.-
Ahora bien, con vista a las pruebas aportadas por las partes, así como, las observaciones efectuadas durante el debate oral de la audiencia de juicio y conforme a las probanzas contenidas en las actas procesales, verifica esta Juzgadora lo siguiente:
Existió una relación laboral entre los ciudadanos FERMIN RAFAEL CORREA, RODRIGO RAFAEL QUINTERO SALAZAR, JOSE EUGENIO GRATEROL TOLEDO, JULIO DOMINGO SANCHEZ CASTILLO, DIOGENES EULALIO CABRERA, ERNESTO ALVAREZ CABRERA, OMAIRA GONZALEZ, JUAN ALEXANDER LOZADA PEREZ, ZORAIDA EUQUERIA RAMIREZ ZALAZAR, DAVID TOMAS TERAN GUILLEN, LUISA ELVIRA ZAVALA, NATAEL JOSE ROMERO y JOSE ANTONIO GONZALEZ (fallecido), las cuales culminan mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación a cada uno de los mencionado ciudadanos.
Igualmente se verifica que la parte demandada realizo el pago de las liquidaciones de prestaciones sociales de la siguiente manera, a saber:
* Consta a los folios Nos.7, 8 y 9 de la Pieza Anexo de Prueba parte demandada, que el ciudadano FERMIN CORREA, recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 18.662,79, en fecha 18 de Febrero de 2013.
*Consta igualmente a los Folios 18 al 22 de la Pieza Anexo de Prueba parte demandada, que el ciudadano RODRIGO QUINTERO recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 26.396,85, en fecha 18 de Febrero de 2013.
* Consta igualmente al Folio 30 de la Pieza Anexo de Prueba parte demandada, que el ciudadano JOSE GRATEROL recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 30.347,50 en fecha 18 de Febrero de 2013.
* Consta igualmente a los Folios 40 y 41 de la Pieza Anexo de Prueba parte demandada que el ciudadano JULIO SANCHEZ recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 38.360,69, en fecha 19 de Febrero de 2013.
* Consta igualmente a los Folios 52 al 54 de la Pieza Anexo de Prueba parte demandada que el ciudadano DIOGENES CABRERA recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 16.164,87, en fecha 18 de Febrero de 2013.
* Consta igualmente a los Folios 64 y 65 de la Pieza Anexo de Prueba parte demandada que el ciudadano ERNESTO ALVAREZ, recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 25.794,57, en fecha 18 de Febrero de 2013,
* Consta igualmente al Folios 72 de la Pieza Anexo de Prueba parte demandada que la ciudadana OMAIRA GONZALEZ recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 25.339,25, en fecha 18 de Febrero de 2013.
*Consta igualmente a los Folios 85, 86 y 87 de la Pieza Anexo de Prueba parte demandada que le ciudadano JUAN LOZADA recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 24.348,48, en fecha 19 de Febrero de 2013. 10) *Consta igualmente a los Folios 96, 97 y 98 (firmado incluso) de la Pieza Anexo de Prueba parte demandada que la ciudadana ZORAIDA RAMIREZ, recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 23.986, 16, en fecha 18 de Febrero de 2013.
* Consta igualmente a los Folios 107, 108 y 109 ( firmado incluso) de la Pieza Anexo de Prueba parte demandada que el ciudadano DAVID TERAN recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.273, 57, en fecha 18 de Febrero de 2013.
* Consta igualmente a los Folios 115 y 116 de la Pieza Anexo de Prueba parte demandada que la ciudadana ELVIRA ZAVALA recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 14.259,54, en fecha 18 de Febrero de 2013. 13) *Consta igualmente a los Folios 125, 126 y 127 de la Pieza Anexo de Prueba parte demandada que el ciudadano NATAEL ROMERO recibió el pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 21.020,95, en fecha 18 de febrero de 2013.
* De las actas procesales se desprende que con respecto a los conceptos demandados en beneficio del ciudadano JOSE GONZALEZ, representado por los ciudadanos CARMEN TORRES DE GONZALEZ, YANET SOFIA GONZALEZ TORRES, MARIA CLARET GONZALEZ TORRES, ANABEL GONZALEZ TORRES, OSCAR RAFAEL GONZALEZ TORRES y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.796.550, V-3.845.059, V-2.754.358, V-4.366.862, V-3.204.158, V-3.938.140, V-3.376.262, V-3.742.805, V-3.747.026, V-5.160.103, V-6.473.200, V-5.155.744, V-8.652.276, V-3.129.226, V-8.729.265, V-8.738.547, V-9.430.791, V-14.627.277, respectivamente, su condición de sucesores ab intestato, este Tribunal precisa que ha quedado establecida en autos su condición de jubilado visto el reconocimiento entre las partes del pago y cantidad recibido por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 33.278,61 en fecha 18 de Febrero de 2013.
Así pues, este Tribunal observa que las pretensiones y calculosa si como cuadros que determinan las cantidades peticionadas en el libelo de la demanda por los actores, carecen del sustento probatorio necesario para precisar cada una de las operaciones aritméticas reflejadas en los extensos cuadros que han sido agregados como parte integrante del libelo de la demanda, de lo cual en virtud de la mecánica empleada por la parte accionada en la contestación de la demanda se ha invertido la carga probatoria, pues en autos ha quedado probado y recibido el pago de prestaciones sociales y a su vez consta a los folios 7 al 134 del Anexo de Prueba de la parte demanda los salarios considerados para el pago ejecutado. En razón de ello correspondía a la parte actora demostrar en autos el sustento de cada uno de los salarios reflejados en los referidos cuadros que comprenden los monto pretendidos en esta causa, carga esta que a criterio de quien aquí decide, no fue cumplida cabalmente, por lo que es forzoso declara la IMPROCEDENCIA de los conceptos pretendidos por: Antigüedad, Intereses devengados por concepto de prestación antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas año 2011 al 2012, Bonificación de Fin de Año, Interese moratorios sobre las cantidades sobre los cuales adicionalmente pretende intereses de moratorios, toda vez que no fue evidenciado el salario base de calculo para estos beneficios y por ende las diferencias que de ello deriven. Vale decir, no es suficiente incorporar cuadro y cálculos simplemente, es imprescindible que el actor aporte a los autos el material probatorio suficiente e idóneo que comprenda tales pretensiones y cantidades, para evaluar su procedencia. Y Así se decide.
Por el contrario la parte accionada logro demostrar sus pagos y los conceptos que ellos comprendían, en tal sentido dado la naturaleza de esta causa cuyo propósito primario era establecer la demostración de un presunto cálculo errado la carga probatoria resulta indispensable para evaluar los mismos y en este procedimiento no fue alcanzado por la parte accionante. Y Así se decide.-
Con respecto al pago de los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda determinados en los cuadro resumen que señalados en la parte narrativa de este decisión, relativos a Antigüedad, Intereses devengados por concepto de prestación antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas año 2011 al 2012, Bonificación de Fin de Año, Interese moratorios sobre las cantidades sobre los cuales adicionalmente pretende intereses de moratorios. se observa de las documentales que cursan a los folios 07 al 134 de la Pieza Anexo de Pruebas de la parte demandada, que la accionada dio cumplimiento a los pagos de los conceptos laborales correspondientes tal como consta en los referidos documentales detallados con anterioridad, por lo que nada debe por ese concepto a la hoy demandante. Y así se establece.
Establecidos de esta manera, los términos de esta controversia, de la revisión del libelo de la demanda y de las pruebas documentales aportadas por las partes, no pudo verificarse precisa y fehacientemente la pretendida percepción salarial objeto del cuestionamiento por los demandantes en que se fundamentaba la diferencia cuyo pagos se demandan en este procedimiento, objeto de las aludidas diferencias en los conceptos de prestaciones sociales que se han establecido en el libelo de la demanda. No obstante, de los hechos reconocidos por ambos se aprecia que la parte accionada dio cumplimiento legítimo a sus obligaciones laborales cancelando de manera proporcionada los conceptos laborales, según lo expresado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que corren insertas en autos
Así las cosas, ciertamente observa esta Juzgadora que la metodología aplicada en la elaboración del libelo de la demanda no permite evaluar, tal como lo ha invocado la parte accionada en su contestación de la demanda, las operaciones aritméticas aplicadas sobre de las alícuotas y/o salarios que han sido expresadas en los cuadros que esquemáticamente lo integran, ello deviene en una incongruencia manifiesta que no solo impide fundamentar su pretensión, toda vez que los mismos se convierten en meras referencias salariales, sino que dichos señalamientos carecen del material probatorio idóneo como son los recibos de pago de los trabajadores, los cuales no fueron aportados a los autos a objeto de valorar las pretensiones contenidas en el libelo, que legitimen dichas cantidades.
Sin embargo, se cuantifican diferencias de conceptos laborales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los actores, pese a verificarse en autos actas convenios suscritas en distintas fechas a tales fines por las partes, tampoco pudo esta Juzgadora verificar dichos señalamientos para precisar el impacto salarial de tales cambios en los recibos de pagos correspondientes a los salarios devengados por los actores, que permitieran formarse el criterio indubitable sobre estas percepciones asi como sobre los componentes aplicados ni por la parte actora en el libelo, ni por la parte accionada para lograr ponderar su procedencia, lo que constituía una carga fundamental para la parte actora que no fue agotada en esta causa ya que la demandada opuso como defensa subsidiara el pago como elemento extintivo por excelencia de las obligaciones laborales controvertidas y así quedo demostrado plenamente en autos. Y Así se declara.-
Ahora bien, verifica este Tribunal que entre los pretendidos conceptos demandados los actores incorporan los Intereses de Mora, en virtud que el Municipio José Ángel Lamas no cancelo de manera inmediata al otorgamiento del beneficio de Jubilación, a los demandantes, en este orden de ideas ha quedados patentizado en autos según señalamos con anterioridad en esta decisión que ciertamente los actores culminaron su relación laboral con el municipio en virtud el beneficio de jubilación que les fuera otorgado según consta en autos en cada una de las Providencias Administrativas a partir del 02 de enero de 2012, las cuales cursan a los folios Nos. 7, 18, 30, 40, 52, 64, 72, 85, 96, 107, 115 y 125 del Anexo de Pruebas de la Parte Demandada, siendo notificados los referidos ciudadanos en fecha posterior a partir del 28-02-2012, produciendo así el efectivo cese en la prestación de servicios, lo cual ha sido reconocido en autos por ambas partes; así las cosas se demuestra de las actas procesales que los únicos pagos recibidos por conceptos Liquidación de Prestaciones Sociales, fueron efectivamente enterados al patrimonio de los actores en las siguientes fechas: FERMIN CORREA, en fecha 18-02-2013; 2) RODRIGO QUINTERO, en fecha 18-2-13; 3) JOSE GRATEROL, en fecha 18-02-2013; 4) JULIO SANCHEZ, en fecha 19-02-2013; 5) DIOGENES CABRERA, en fecha 18-02-13; 6) MARIA HERRAT, en fecha 21-2-13; 7) ERNESTO ALVAREZ, en fecha 21-02-2013; 8) OMAIRA GONZALEZ, en fecha18-02-2013; 9) JUAN LOZADA, en fecha 19-02-13; 10) ZORAIDA RAMIREZ, en fecha 18-02-2013;11) DAVID TERAN, en fecha 18-02-2013;12) ELVIRA ZAVALA, en fecha 18-02-2013;13) NATAEL ROMERO, en fecha 18-02-2013 y 14) JOSE GONZALEZ , en fecha 18-02-2013.
En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 21/09/2016, proferida por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada dictada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece:
“…en cuanto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que una vez se haya hecho efectivo el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede la Administración a realizar el cálculo y el pago inmediato correspondiente a sus prestaciones sociales, de no ser ello así, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente que:
Omissis
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento es de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, siendo que la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte constata el manifiesto retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, siendo que no se desarrolló por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, toda la actividad necesaria, para el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le correspondía por este concepto, y q
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento es de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, siendo que la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte constata el manifiesto retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, siendo que no se desarrolló por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, toda la actividad necesaria, para el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le correspondía por este concepto, y que se emitiera la orden de pago o el cheque a nombre de la identificada ciudadana, antes por el contrario, denota esta Alzada que transcurrieron más de 10 años desde que la ciudadana M. delV.O., dejó de prestar servicio ante ese órgano, hasta el momento en que fue emitida la orden de pago de fecha 14 de junio de 2011, que corre inserta al folio 9 del expediente judicial, concepto éste que fue pagado el 10 de diciembre del año 2012, razones por las cuales se verifica la mora en la que incurrió el ente recurrido. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: M.D.G. vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado a quo al declarar procedente el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana M. delV.O., con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”


En consecuencia, acogiendo lo establecido en esta decisión, este Tribunal considera procedente la cancelación de los intereses de mora sobre el pago total de las prestaciones sociales recibido por los trabajadores demandantes calculado en el periodo comprendido desde el otorgamiento del beneficio de jubilación hasta la fecha de efectiva recepción del pago por dicho conceptos laborales, en virtud de ello pasa esta Juzgadora a estimar dichas cantidades de la siguiente manera:

El ciudadano FERMIN CORREA

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 34.815,99 16,43 286,01 3.805,41
Enero 31.296,59 14,82 386,51 3.519,40

2012
Diciembre 31.296,59 15,57 406,07 3.132,89
Noviembre 28.569,77 15,94 379,50 2.726,82
Octubre 26.222,46 16,49 360,34 2.347,31
Septiembre 24.235,49 16,80 339,30 1.986,97
Agosto 22.587,81 16,51 310,77 1.647,68
Julio 21.250,91 16,20 286,89 1.336,91
Junio 20.200,89 16,25 273,55 1.050,02
Mayo 19.424,42 16,75 271,13 776,46
Abril 18.919,09 16,31 257,14 505,33
Marzo 18.670,90 15,43 240,08 248,19
Febrero 18.662,79 15,65 8,11 8,11

El ciudadano RODRIGO QUINTERO

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 49.244,11 16,43 404,54 5.382,42
Enero 44.266,23 14,82 546,69 4.977,88

2012
Diciembre 44.266,23 15,57 574,35 4.431,19
Noviembre 40.409,40 15,94 536,77 3.856,84
Octubre 37.089,33 16,49 509,67 3.320,06
Septiembre 34.278,93 16,80 479,91 2.810,40
Agosto 31.948,44 16,51 439,56 2.330,49
Julio 30.057,51 16,20 405,78 1.890,93
Junio 28.572,35 16,25 386,92 1.485,16
Mayo 27.474,11 16,75 383,49 1.098,24
Abril 26.759,37 16,31 363,70 714,75
Marzo 26.408,33 15,43 339,57 351,04
Febrero 26.396,85 15,65 11,48 11,48

El ciudadano JOSE EUGENIO GRATEROL

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 56.614,17 16,43 465,09 6.187,97
Enero 50.891,28 14,82 628,51 5.722,89

2012
Diciembre 50.891,28 15,57 660,31 5.094,38
Noviembre 46.457,21 15,94 617,11 4.434,06
Octubre 42.640,26 16,49 585,95 3.816,96
Septiembre 39.409,25 16,80 551,73 3.231,01
Agosto 36.729,97 16,51 505,34 2.679,28
Julio 34.556,03 16,20 466,51 2.173,94
Junio 32.848,60 16,25 444,82 1.707,43
Mayo 31.585,99 16,75 440,89 1.262,61
Abril 30.764,27 16,31 418,14 821,72
Marzo 30.360,69 15,43 390,39 403,58
Febrero 30.347,50 15,65 13,19 13,19

El ciudadano JULIO D. SANCHEZ CASTILLO

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 71.563,01 16,43 587,89 7.821,89
Enero 64.329,01 14,82 794,46 7.234,00

2012
Diciembre 64.329,01 15,57 834,67 6.439,54
Noviembre 58.724,14 15,94 780,05 5.604,87
Octubre 53.899,32 16,49 740,67 4.824,82
Septiembre 49.815,17 16,80 697,41 4.084,15
Agosto 46.428,43 16,51 638,78 3.386,74
Julio 43.680,47 16,20 589,69 2.747,96
Junio 41.522,20 16,25 562,28 2.158,27
Mayo 39.926,20 16,75 557,30 1.595,99
Abril 38.887,51 16,31 528,55 1.038,69
Marzo 38.377,37 15,43 493,47 510,15
Febrero 38.360,69 15,65 16,68 16,68

El ciudadano DOGENES EULOGIO CABRERA

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 30.156,05 16,43 247,73 3.296,08
Enero 27.107,70 14,82 334,78 3.048,35

2012
Diciembre 27.107,70 15,57 351,72 2.713,57
Noviembre 24.745,86 15,94 328,71 2.361,84
Octubre 22.712,72 16,49 312,11 2.033,14
Septiembre 20.991,69 16,80 293,88 1.721,03
Agosto 19.564,55 16,51 269,18 1.427,14
Julio 18.406,58 16,20 248,49 1.157,97
Junio 17.497,10 16,25 236,94 909,48
Mayo 16.824,56 16,75 234,84 672,54
Abril 16.386,87 16,31 222,72 437,70
Marzo 16.171,90 15,43 207,94 214,97
Febrero 16.164,87 15,65 7,03 7,03

El ciudadano ERNESTO ALVAREZ CABRERA

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 48.120,54 16,43 395,31 5.259,61
Enero 43.256,24 14,82 534,21 4.864,30

2012
Diciembre 43.256,24 15,57 561,25 4.330,09
Noviembre 39.487,40 15,94 524,52 3.768,84
Octubre 36.243,09 16,49 498,04 3.244,31
Septiembre 33.496,81 16,80 468,96 2.746,27
Agosto 31.219,50 16,51 429,53 2.277,32
Julio 29.371,71 16,20 396,52 1.847,79
Junio 27.920,44 16,25 378,09 1.451,27
Mayo 26.847,26 16,75 374,74 1.073,18
Abril 26.148,82 16,31 355,41 698,44
Marzo 25.805,78 15,43 331,82 343,03
Febrero 25.794,57 15,65 11,21 11,21

La ciudadana OMAIRA GONZALEZ

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 47.271,13 16,43 388,33 5.166,77
Enero 42.492,69 14,82 524,78 4.778,44

2012
Diciembre 42.492,69 15,57 551,34 4.253,65
Noviembre 38.790,38 15,94 515,27 3.702,31
Octubre 35.603,33 16,49 489,25 3.187,05
Septiembre 32.905,54 16,80 460,68 2.697,80
Agosto 30.668,42 16,51 421,95 2.237,12
Julio 28.853,25 16,20 389,52 1.815,17
Junio 27.427,59 16,25 371,42 1.425,65
Mayo 26.373,35 16,75 368,13 1.054,24
Abril 25.687,24 16,31 349,13 686,11
Marzo 25.350,27 15,43 325,96 336,98
Febrero 25.339,25 15,65 11,02 11,02

El ciudadano JUAN ALEXANDER LOZADA PEREZ

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 45.422,82 16,43 373,15 4.964,75
Enero 40.831,22 14,82 504,27 4.591,60

2012
Diciembre 40.831,22 15,57 529,79 4.087,33
Noviembre 37.273,67 15,94 495,12 3.557,55
Octubre 34.211,23 16,49 470,12 3.062,43
Septiembre 31.618,92 16,80 442,66 2.592,31
Agosto 29.469,28 16,51 405,45 2.149,65
Julio 27.725,08 16,20 374,29 1.744,20
Junio 26.355,17 16,25 356,89 1.369,91
Mayo 25.342,15 16,75 353,73 1.013,02
Abril 24.682,87 16,31 335,48 659,28
Marzo 24.359,06 15,43 313,22 323,80
Febrero 24.348,48 15,65 10,58 10,58

La ciudadana ZORAIDA E. RAMIREZ SALAZAR

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 44.746,90 16,43 367,60 4.890,87
Enero 40.223,62 14,82 496,76 4.523,27

2012
Diciembre 40.223,62 15,57 521,90 4.026,51
Noviembre 36.719,01 15,94 487,75 3.504,61
Octubre 33.702,15 16,49 463,12 3.016,86
Septiembre 31.148,41 16,80 436,08 2.553,74
Agosto 29.030,76 16,51 399,41 2.117,66
Julio 27.312,51 16,20 368,72 1.718,24
Junio 25.962,99 16,25 351,58 1.349,53
Mayo 24.965,04 16,75 348,47 997,94
Abril 24.315,57 16,31 330,49 649,47
Marzo 23.996,59 15,43 308,56 318,98
Febrero 23.986,16 15,65 10,43 10,43

El ciudadano DAVID TOMAS TERAN GUILLEN

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 15.434,59 16,43 126,80 1.687,01
Enero 13.874,37 14,82 171,35 1.560,22

2012
Diciembre 13.874,37 15,57 180,02 1.388,87
Noviembre 12.665,52 15,94 168,24 1.208,85
Octubre 11.624,92 16,49 159,75 1.040,61
Septiembre 10.744,05 16,80 150,42 880,86
Agosto 10.013,61 16,51 137,77 730,45
Julio 9.420,93 16,20 127,18 592,68
Junio 8.955,44 16,25 121,27 465,49
Mayo 8.611,22 16,75 120,20 344,22
Abril 8.387,19 16,31 114,00 224,02
Marzo 8.277,17 15,43 106,43 110,03
Febrero 8.273,57 15,65 3,60 3,60

La ciudadana LUISA ELVIRA ZAVALA

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 19.587,04 16,43 268,18 5.595,68
Enero 19.348,09 14,82 238,95 5.327,50

2012
Diciembre 19.100,27 15,57 247,83 5.088,55
Noviembre 18.849,88 15,94 250,39 4.840,73
Octubre 18.594,36 16,49 255,52 4.590,34
Septiembre 18.337,63 16,80 256,73 4.334,82
Agosto 18.088,76 16,51 248,87 4.078,09
Julio 17.847,82 16,20 240,95 3.829,22
Junio 17.609,36 16,25 238,46 3.588,28
Mayo 17.366,94 16,75 242,41 3.349,82
Abril 17.134,06 16,31 232,88 3.107,40
Marzo 16.916,54 15,43 217,52 2.874,52
Febrero 16.698,76 15,65 217,78 2.657,00
Enero 16.466,86 16,90 231,91 2.439,22

2011
Diciembre 16.256,20 15,55 210,65 2.207,32
Noviembre 16.037,69 16,35 218,51 1.996,66
Octubre 15.797,05 18,28 240,64 1.778,15
Septiembre 15.569,99 17,50 227,06 1.537,51
Agosto 15.347,83 17,37 222,16 1.310,45
Julio 15.114,68 18,51 233,14 1.088,29
Junio 14.898,53 17,41 216,15 855,14
Mayo 14.676,31 18,17 222,22 638,99
Abril 14.463,09 17,69 213,21 416,77
Marzo 14.259,54 17,13 203,55 203,55

El ciudadano JULIO RAFAEL CABEZA PREZILLA

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 10.918,71 16,43 89,70 2.156,92
Enero 18.356,23 14,82 226,70 2.067,22

2012
Diciembre 18.356,23 15,57 238,17 1.840,52
Noviembre 16.753,88 15,94 222,55 1.602,35
Octubre 15.374,08 16,49 211,27 1.379,80
Septiembre 14.205,54 16,80 198,88 1.168,54
Agosto 13.235,88 16,51 182,10 969,66
Julio 12.448,33 16,20 168,05 787,55
Junio 11.828,83 16,25 160,18 619,50
Mayo 11.369,51 16,75 158,70 459,32
Abril 11.068,89 16,31 150,44 300,62
Marzo 10.918,71 15,43 140,40 150,18

El ciudadano NATAEL JOSE ROMERO

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 39.215,21 16,43 322,15 4.286,25
Enero 35.251,11 14,82 435,35 3.964,10

2012
Diciembre 35.251,11 15,57 457,38 3.528,75
Noviembre 32.179,74 15,94 427,45 3.071,37
Octubre 29.535,83 16,49 405,87 2.643,91
Septiembre 27.297,79 16,80 382,17 2.238,04
Agosto 25.441,92 16,51 350,04 1.855,87
Julio 23.936,09 16,20 323,14 1.505,83
Junio 22.753,40 16,25 308,12 1.182,69
Mayo 21.878,82 16,75 305,39 874,58
Abril 21.309,64 16,31 289,63 569,18
Marzo 21.030,09 15,43 270,41 279,55
Febrero 21.020,95 15,65 9,14 9,14

El ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ

2013 monto imponible tasa de interes deuda mensual deuda acumulada
Febrero 62.082,24 16,43 510,01 6.785,64
Enero 55.806,61 14,82 689,21 6.275,63

2012
Diciembre 55.806,61 15,57 724,09 5.586,42
Noviembre 50.944,28 15,94 676,71 4.862,33
Octubre 46.758,66 16,49 642,54 4.185,62
Septiembre 43.215,58 16,80 605,02 3.543,08
Agosto 40.277,53 16,51 554,15 2.938,06
Julio 37.893,62 16,20 511,56 2.383,91
Junio 36.021,28 16,25 487,79 1.872,34
Mayo 34.636,72 16,75 483,47 1.384,55
Abril 33.735,64 16,31 458,52 901,08
Marzo 33.293,08 15,43 428,09 442,56
Febrero 33.278,61 15,65 14,47 14,47



D I S P O S I T I V O

Por todos las razonamientos aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la ilegitimidad de los accionantes invocada por la parte accionada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos FERMIN RAFAEL CORREA, RODRIGO RAFAEL QUINTERO SALAZAR, JOSE EUGENIO GRATEROL TOLEDO, JULIO DOMINGO SANCHEZ CASTILLO, DIOGENES EULALIO CABRERA, ERNESTO ALVAREZ CABRERA, OMAIRA GONZALEZ, JUAN ALEXANDER LOZADA PEREZ, ZORAIDA EUQUERIA RAMIREZ ZALAZAR, DAVID TOMAS TERAN GUILLEN, LUISA ELVIRA ZAVALA, NATAEL JOSE ROMERO, JULIO RAFAEL CABEZA, LA SUCESION JOSE ANTONIO GONZALEZ IRIARTE, representada por los ciudadanos CARMEN TORRES DE GONZALEZ, YANET SOFIA GONZALEZ TORRES, MARIA CLARET GONZALEZ TORRES, ANABEL GONZALEZ TORRES, OSCAR RAFAEL GONZALEZ TORRES y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.796.550, V-3.845.059, V-2.754.358, V-4.366.862, V-3.204.158, V-3.938.140, V-3.376.262, V-3.742.805, V-3.747.026, V-5.160.103, V-6.473.200, V-5.155.744, V-8.652.276, V-3.129.226, V-8.729.265, V-8.738.547, V-9.430.791, V-14.627.277, respectivamente, por concepto de ACREENCIAS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, en razón de la cual se condena a pagar las cantidades expresadas en la parte motiva de esta decisión.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 11 días del mes de ABRIL de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, once (11) de Abril de 2018, se publicó la presente decisión, siendo las 02: 30 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
LCY/AF/JN.-