REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis (16) de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2015-000165
SENTENCIA.

PARTE ACTORA: El ciudadano ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 2.753.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio NESTOR RONDON, Inpreabogado Nro. 11.134.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo INVERSIONES WL0767, C.A., GRUPO OLIM2021, C.A. y la persona natural LISANDRO ENRIQUE OLIVO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la entidad de trabajo GRUPO OLIM2021, C.A. y la persona natural LISANDRO ENRIQUE OLIVO, Abogado en ejercicio ULISES WATEYMA, Inpreabogado Nro. 101.282.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 de Abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-2.753.872, contra la entidad de trabajo INVERSIONES WL0767, C.A., GRUPO OLIM2021, C.A. y la persona natural LISANDRO ENRIQUE OLIVO., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 3.419.088,88, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándole entrada en fecha 12 del mes de Abril del año 2015.
En fecha 12 del mes de Abril del año 2015, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto mediante el cual “…ABSTIENE DE ADMITIRLO…”, en razón de observar, que el mismo adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión, señalando lo siguiente:
“...PRIMERO: Se le ordena realizar una narración de hechos y derecho de manera más clara que sea de fácil comprensión y que permitan la verificación por parte del Tribunal de los conceptos demandados, su forma de cálculo, así como su fundamentación jurídica.
SEGUNDO: Explique e indique de manera clara y precisa el salario percibido por el actor ya que si bien es cierto se menciona en el libelo de la demanda que el mismo estaba compuesto por un salario básico mensual de Bs. 20.000,00 mas Bs. 5.000,00 por gastos de representación y Bs. 49.800,00. Ahora bien, esta Juzgadora no puede presumir de donde deviene el monto de las referidas comisiones y en razón a lo alegado es necesario determinar de donde proviene los mismas y los montos recibidos de manera mensual para poder obtener el real salario percibido mes a mes, como base para realizar las operaciones aritméticas de los conceptos demandados, por lo que se ordena realizar las operaciones de calculo respectivas con el salario bien determinado y detallado del tiempo servicio alegado en el libelo de demanda…”

En fecha 25 del mes de Abril del año 2015, el ciudadano ENRIQUE PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-2.753.872, debidamente asistido por abogado en ejercicio NESTOR RONDON, supra identificada, en su carácter de parte actora, mediante la cual consigna diligencia donde se da por Notificada del Despacho Saneador, realizando así, la corrección del libelo de la demanda. Así mismo renunció al término indicado de dos (02) días apercibidos de perención para efectuar las subsanaciones correspondientes; y a su vez en ese acto se consignó constantes de dieciocho (18) folios útiles en el cual se realizan las correcciones ordenadas.
En fecha 27 del mes de Abril del año 2015, visto el contenido de la demanda, así como el escrito de subsanación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución “…ADMITE…”la presente demanda, cuando se ordenó la notificación de la demandada en cualesquiera de las persona de su Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 21 del mes de Abril del año 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 21 del mes de Mayo del año 2015, por la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo GRUPO OLIM2021, C.A., es por lo que se ordenó agregar las pruebas respectivas y remitir a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.
Se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 08 del mes de Junio del año 2015, admitiendo las pruebas promovidas en fecha 10 del me de Junio del año 2015, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día quince (15) Del mes de Junio Del año 2015 A Las Diez De La Mañana (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 20 del mes de Febrero del año 2017, el Abogado NESTOR RONDO, supra identificado consigna diligencia mediante el cual solicita el abocamiento.
En fecha 21 del mes de Febrero del año 2017, se dicta auto mediante el cual en virtud del cambio de ponencia el ciudadano Juez Tadeo Herrera González se aboca al conocimiento de la causa., redundándose el procedimiento en fecha 30 del mes de Marzo del año 2017, se dicta auto mediante el cual reanuda el presente procedimiento.
Es preciso destacar, que durante la tramitación de este procedimiento, se produjo cambio en la ponencia a cargo de este Juzgado, por lo que el Abogado NESTOR RONDO, ya identificado consigna diligencia mediante el cual solicita el abocamiento en fecha 13 del mes de Noviembre del año 2017 y en fecha 14 del mes de Noviembre del año 2017, este Juzgado dicta auto abocamiento, a los fines de dar continuidad a la causa.
Por lo que en fecha 21 del mes de Febrero del año 2018, este tribunal ordena a reponer el presente procedimiento, con fundamento en el principio de inmediación, fijando así oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo fijado este acto para el día 02 del mes de Abril del año 2018, a las 09:00 a.m., se deja constancia que no compareció representación alguna de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente; acto este que fue celebrado en fecha 09 del mes de Abril del año 2018, siendo declarada SIN LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.753.872 en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES WL0767, C.A., GRUPO OLIM2021, C.A. y la persona natural LISANDRO ENRIQUE OLIVO. En virtud de ello, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia motivada, en los términos que siguen:



II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA: En su escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 11, y del escrito de subsanación cursante a los folios del 40 al 57 del presente asunto expuso:
Que en fecha 30 de Noviembre de 2010, el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO actuando en su propio nombre de la entidad de trabajo INVERSIONES WL0767, C.A., contrato los servicio como abogado.
Que hacia asesoría jurídica, redacción y visado de todos los documentos que fueran necesarios en las operaciones inmobiliarias que realizara la identificada persona jurídica INVERSIONES WL0767, C.A., y el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO, obligaba a prestar toda la asesoría jurídica, financiera bancaria y otras actividades.
Que el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO en su propio nombre y en representación entidad de trabajo INVERSIONES WL0767, C.A., por motivo de la prestación de servicio me contrató, otorgando en la condición de Gerente General.
Que se estableció un salario básico de Bolívares 20.000,00 mensual, más bolívares 5.000,00 mensual por gasto de representación y una comisión por condición de ventas de inmuebles propiedad de la empresa.
Que se pactó por comisión de venta por cada apartamento, la suma de bolívares 18.000,00, se deja sin efecto a través de un documento publico otorgado por ante la notaria quinta del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 21/12/2012 en el que el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO, confesó que se calcularon las comisiones del periodo 31-11-2010 y 21-12-20112 en un total 1.245.000,00,
Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 21 de diciembre de 2012, oportunidad en que el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO, en su propio nombre, con desconocimiento del carácter de orden publico y la irrenunciabilidad de mis derechos laborales, dió por termina la relación de trabajo que habíamos mantenido y pretendió dar de carácter de transacción al contenido en el documento otorgado por notaria quinta del Municipio Girardot del estado Aragua.
Que el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO confiesa que adeuda entre otras cosa, comisiones por venta.
Que el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO durante los primeros 25 meses de prestación de mis servicios, solo me pagó un total de Bolívares 370.000,00.
Que ejercía mis funciones con la entidad de trabajo GRUPO OLIM2021 C.A., cuyos accionistas eran los mismos de la entidad de trabajo INVERSIONES WL0767, C.A. y el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO accionista con el poder decisorio.
Que me dio una nueva condición, la cual ninguna relevancia tiene en mi relación de trabajo, consistiendo además de las funciones que ejercía, en recibir sumas de dinero que los compradores entregaban como pago inicial, sumas que recibía en nombre de la entidad de trabajo GRUPO OLIM2021 C.A. para ser entregadas al ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO, ocurriendo esto hasta el 31 del mes de julio de 2014 que fui despedido definitivamente.
Que sean pagados la cantidad de Bolívares 1.355.000,00 por concepto de salarios no pagados en el periodo que va del 30-11-2010 al 21-12-2012.
Que sean pagados la cantidad de Bolívares 1.245.000,00 por concepto de comisiones de ventas de inmuebles en el periodo que va del 30-11-2010 al 21-12-2012.
Que en el periodo de 30-11-2010 al 21-12-2012, me debió pagar 1.870.000,00, siendo pagado por el propio LISANDRO ENRIQUE OLIVO la suma de 370.000,00.
Que sean pagados la cantidad de Bolívares 152.000,00 por concepto de salarios básico mensual retenidos en entre el mes de enero de 2013 al 31 de julio de 2014.
Que sean pagados la cantidad de Bolívares 95.000 por concepto de asignación por gastos de representación retenidos en entre el mes de enero de 2013 al 31 de julio de 2014.
Que arbitrariamente me redujo el salario.
Que por conceptos de prestaciones sociales se adeuda la cantidad de bolívares 523.599,30
Que por conceptos de vacaciones se adeuda la cantidad de bolívares 119.679,84
Que por conceptos de bono vacacional se adeuda la cantidad de bolívares 119.679,84
Que por conceptos de bono vacacional se adeuda la cantidad de bolívares 24.933,30
Que por conceptos de bono vacacional fraccionado se adeuda la cantidad de bolívares 24.933,30
Que por conceptos de utilidades anuales se adeuda la cantidad de bolívares 224.399,70
Que por conceptos de utilidades durante cada mes se adeuda la cantidad de bolívares 49.866,60.
Que demanda una suma de bolívares 3.419.088,00, es decir, 23.921,9597 unidades tributarias.
Que solicita se establezca la utilización de método indexatorio y se establezcan los interés moratorios.
LA PARTE DEMANDADA:
Consta en autos que recibido como fue el presente asunto, aun cuando la parte accionada comparece a la Audiencia Preliminar en fecha 20 del mes de Abril del año 2015 según consta a los folios 131 y 132 de la Pieza denominada 1 de 2, y en virtud que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda (motivado a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), lo que configura una situación procesal especial sobre los hechos que fundamentan esta acción, Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).

En este sentido, al no haberse presentado la contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener en principio como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se decide.
Ahora bien, ante esta situación jurídica procesal, el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
No obstante, si la incomparecencia del demandado surge en durante las prolongaciones de la audiencia preliminar, o no se presentara concluida esta audiencia, la contestación a la demanda, dicha admisión de hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las peticiones comprendidas en al demanda si no es contraria a derecho y considerando las pruebas aportadas en autos. Y Así se establece.

Este criterio antes aludido, emanado de la Sala de Casación Social ha sido avalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de abril del año 2006 en el caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez, cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 del mes de Mayo del año 2008 en el caso Consorcio Hermanos Hernández C. A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se evidencia que al materializarse como en el caso de marras la admisión de hechos relativa, resulta imprescindible para esta Juzgadora, descender a la valoración de las pruebas promovidas por las partes con vista a las pretensiones del accionante a objeto de verificar su procedencia conforme a la normativa laboral vigente, en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de allí establecer de conformidad con el régimen de la carga probatoria si los hechos alegados contenidos en el escrito libelar son procedentes, a tenor de los alegatos efectuados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la fase de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como, en la valoración de las mismas que corresponde analizar en esta decisión; por lo que precisa se realizan las consideraciones.
II
M O T I V A
En el caso de autos se ha establecido la existencia de una prestación de servicios personales y profesionales de la parte actora, en beneficio de las entidades de trabajo accionadas INVERSIONES WL0767, C.A , GRUPO OLIM2012, C.A., y del ciudadano LISANDRO OLIVO, que a su decir forman parte de un grupo económico, el punto controvertido ha quedado centrado en determinar la naturaleza de esta prestación de servicios si alcanza los requisitos legales, los elementos indispensables y jurisprudenciales establecidos para ser calificada como una relación de naturaleza laboral y en consecuencia, sea determinada a su vez la procedencia de cada uno de los conceptos laborales que comprende el libelo de esta demanda.
En tal sentido, analizados los argumentos de la parte actora, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la demandada, le adeuda al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por motivo a la prestación de servicios laborales, adeudando el pago de conceptos de salario básico retenido, gastos de representación, comisiones, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la prestación de servicio.
En este orden de ideas, de seguidas este Tribunal procede a valorar cada una de las pruebas cursantes en autos aportadas por ambas partes, a los fines de fundamentar su decisión sobre los hechos controvertidos en este procedimiento, aplicando las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal las cuales serán valoradas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con respecto a las PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

Cursante en los folios del 21 al 24, ambos inclusive de este expediente copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSÈ LUIS DUGARTE MOGOLLÒN y LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.660.305 y V-7.273.601 respectivamente, la parte actora señala que esta copia hace plena prueba por no haber sido objetada se debe tener por reconocido el documento, para demostrar la existencia de una relación laboral, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copia simple de documento publico el cual no fue impugnado en autos, y se establece de su contenido la propiedad del ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, sobre un lote de terreno cuyos linderos y demás determinaciones se hace inoficioso reproducirlas en este acto, no obstante nada aportan a la resolución del hecho controvertido en esta causa. Y Así se decide.-
Cursante a los folios del 25 al 30, ambos inclusive de este expediente, copia simple de documento de aclaratoria sobre la compra de un terreno propiedad del ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.273.601, al cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio aun por tratarse de copia simple, demostrativo como documento sobre la propiedad del ciudadano LISANDRO OLIVO sobre un lote de terreno cuyos linderos y demás determinaciones, por lo que su contenido solo demuestra titularidad del inmueble en el mismo comprendido y nada aportan a la resolución del hecho controvertido en esta causa. Y Así se decide.-
Cursante a los folios del 31 al 33, ambos inclusive de este expediente, copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSÈ ELEAZAR QUINTANA y LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-40.542.548 y V-7.273.601 respectivamente, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, que señala el apoderado actor hace plena prueba y ha quedado reconocido, este tribunal le confiere pleno valor probatorio aun por tratarse de copia simple, demostrativo como documento sobre la propiedad de un lote de terreno cuyos linderos y demás determinaciones, sin embargo su contenido nada aportan a la resolución del hecho controvertido en esta causa. Y Así se decide.-
Cursantes desde el folio 147 al 154 ambos inclusive, del presente asunto, marcado con la letra “A”, promueve copia simple de registro de comercio de la empresa mercantil INVERSIONES W.L.0767, C.A., señala la parte actora que demuestra la vinculación del ciudadano LISANDRO OLIVO con dichas empresas y la existencia de la unidad económica demandada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público, del cual se evidencia la inscripción mercantil, constitución y estatutos, identificación de sus socios, representantes legales, con la participación del ciudadano LISANDRO OLIVO CON EL CARÁCTER DE VICE-PRESIDENTE de la entidad de trabajo INVERSIONES W.L.0767, hoy accionada. Y así se establece.-
Cursante desde el folio 155 al 160, ambos inclusive, del presente asunto. marcado con la letra “B” copia simple de acta de asamblea celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES W.L.0767, C.A., la parte actora señala que demuestra lo expuesto en el libelo de la demanda sobre la existencia de un grupo económico entre las entidades de trabajo demandadas, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público que determina la existencia o constitución como persona jurídica de quien es parte accionada, consta su componente accionarial, el objeto social, sus representantes legales y en criterio de este Tribunal adminiculando ambos registros mercantiles de las accionadas, no se determina la identidad absoluta de ambas empresas como para ser calificadas de grupo económico, pues sus socios y el objeto social, los cuales si bien presentan similitudes, no son idénticos para configurar el supuesto grupo económico que invoca el actor. Y así se establece.-
Cursante desde el folio 161 al 170 ambos inclusive, del presente asunto, marcado con la letra “C” promueve copia simple de registro de comercio de la empresa mercantil GRUPO OLIM2021, C.A. la parte actora señala que demuestra lo expuesto en el libelo de la demanda sobre la existencia de un grupo económico entre las entidades de trabajo demandadas, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento publico que determina la existencia de persona jurídica cuyo objeto social es la explotación del ramo construcción mantenimiento y reparaciones en general entre otras actividades comerciales, su componente accionarial, capital, estatutos constitutivos y la participación social del ciudadano LISANDRO E.OLIVO CAMPOS identificada en autos, quien según la cláusula décima octava de dichos estatutos sociales funge en tal documento como PRESIDENTE de la referida compañía señalada también como parte accionada, en criterio de este Tribunal adminiculando ambos registros mercantiles de las accionadas, no se determina la identidad absoluta de ambas empresas como para ser calificadas de grupo económico, pues sus socios y el objeto social, los cuales si bien presentan similitudes, no son idénticos para configurar el supuesto grupo económico que invoca el actor, nada aporta al punto controvertido. Y Así se establece.-
Cursante al folio 171 del presente asunto, marcado con la letra “D”, promueve original de documento privado constancia de prestación de servicios del ciudadano ENRIQUE PEREZ para la sociedad mercantil INVERSIONES W.L.0767, C.A., señala la parte actora que a través de este documento se demuestra la existencia de la relación de trabajo, y por cuanto el mismo ha quedado reconocido ante la incomparecencia de la parte accionada, pide se le conceda pleno valor probatorio, el mismo indica que desempeñaba cargo de Gerente de Ventas, este Tribunal visto que se trata de una copia simple que no ha sido impugnada le concede valor probatorio, cuyo contenido hace constar que el actor identificado en autos prestaba sus servicios desde el 20 de Diciembre de 2010, desempeñando cargo de GERENTE GENERAL, con un salario básico de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales mas una asignación de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para y una comisión convenida entre las partes por concepto de ventas de inmuebles propiedad de la empresa INVERSIONES W.L.0767,C.A. siendo expedidas en fecha 01 de abril de 2011, de dicha documental se aprecia que efectivamente existió una prestación de servicios profesionales del hoy actor, en un cargo de nivel gerencial denominado GERENTE GENERAL, no especifica funciones, ni horario que determinen una relación de dependencia que adminiculada al resto del cúmulo probatorio objeto de valoración por esta Juzgadora no determinan por si sola la existencia de una relación laboral estricto sensu, sino el desempeño de profesional del derecho a nivel gerencial dentro del ramo de comercialización y tramitación de negocios en sector inmobiliario sobre bienes propiedad de las entidades de trabajo hoy accionadas. Y así se establece.-
Cursante a los folios 172 y 173 del presente asunto marcado con la letra “E” promueve original de documento privado consistente en contrato de compromiso y autorización de comercialización, administración y ventas inmobiliarias en general, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES W.L.0767, C.A., el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía y la ciudadana Maruma Marante Castillo, la parte actora señala que comprueba la existencia de la relación de trabajo con el grupo económico demandado, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio se trata de documento privado que surte plenos efectos entre las partes esta suscrito en original entre dos personas juridicas, por una parte por el ciudadano LISANDRO OLIVO, en representación de la entidad de trabajo accionada INVERSIONES WL,0767,C.A., y por la otra parte la sociedad mercantil PRODUCCIONES MODULARES, C.A., representada por la ciudadana MARUMA MARANTE, titular de la cédula de identidad No. 3.887,541, quien también firma en original este contrato denominado “CONTRATO DE COMPROMISO Y AUTORIZACION DE COMERCIALIZACION ADMINISTRACION Y VENTAS INMOBILIARIAS EN GENERAL”, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio demostrativo del acuerdo de negocio suscrito entre la partes también firmado en original por el hoy actor, ciudadano ENRIQUE PEREZ, con especial consideración las cláusulas en este contenida, conforme a las cuales el actor estaba obligado a gestiones comprendidas en Gestión de Negocios, Asesoría Jurídico-Financiera y Bancaria, lo que a criterio de quien aquí decide denota la existencia de una relación comercial que pertenece al ámbito de regulación del derecho mercantil cuyas actuaciones en materia inmobiliaria se rigen por el Derecho Civil y/o Mercantil, entre otras normativas aplicables, por lo que no son susceptibles de ser amparadas por las normas y principios que rige el derecho laboral. Y así se establece,
Cursante a los folios 174 y 175 del presente asunto, marcado con la letra “F” original de documento privado consistente en contrato compromiso y asociación estratégica comercial, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES W.L.0767, C.A., el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía y la ciudadana Maruma Marante Castillo, la parte actora señala que el mismo es demostrativo del reconocimiento de una relación de trabajo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, atendiendo al contenido y preceptos del mismo denominado “CONTRATO COMPROMISO Y ASOCIACIÓN ESTRATÉGICA COMERCIAL”, según el cual se establecen pautas para ventas de inmuebles propiedad de la demandada, sin embargo el mismo no demuestra la existencia de los elementos indispensables para que dicho servicios profesionales del actor sean calificados como de naturaleza laboral. Y así se establece.-
Cursante al folio 176 del presente asunto Marcado con la letra “G” promueve original de documento privado consistente en autorización otorgada por el ciudadano Enrique Antonio Pérez Guía al ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos para hacer entrega de las cantidades de dinero que pudieren corresponderle en caso de desaparición física o incapacidad que afecte su discernimiento a su hija Honey Adela Pérez Calderón, señala la parte actora que este documento debe tenerse por reconocido, demuestra la existencia de una relación de trabajo con la parte accionada, este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido; al efecto precisa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado manuscrito emanado del hoy actor quien en su condición de abogado, vale decir, en pleno conocimiento calificado del ordenamiento jurídico y del ámbito de aplicación del mismo en la prestación de sus servicios profesionales, y previniendo cualquier eventualidad sobre algún infortunio, su condición de salud o capacidad intelectual, expide y así se aprecia dicha autorización al hoy demandado ciudadano, LISANDRO OLIVO, tanto en nombre propio como representante legal de la empresa INVERSIONES W.L.0767, C.A., conforme al cual como textualmente se expresa:”.. todo el dinero que pueda corresponderle por derivación directa o indirecta del documento privado titulado CONTRATO DE COMPROMISO Y AUTORIZACION DE COMERCIALIZACION ADMNISTRACION Y VENTAS INMOBILIARIAS EN GENERAL, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, señalándose quienes suscribieron el mismo y en nombre de la ciudadana autorizada identificada como HONEY ADELA PEREZ CALDERÓN, en razón de ellos esta documental adminiculada al documento marcado “D” anteriormente valorado, patentiza en autos la naturaleza de la relación más comercial que laboral, que vinculo al actor con la parte accionada, pues en ningún caso se hace referencia, pese a ser emanado del propio actor, quien además es profesional del derecho, que existiera o se adeudara algún concepto de naturaleza laboral, tampoco denota elemento alguno de subordinación o ajenidad que así lo indique. Y así se establece
Cursante a los folios 177 al folio 179 del presente asunto, ambos inclusive, marcado con la letra “H” documento original autenticado bajo el Nro. 15, tomo 522 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua contentiva de Transacción suscrita entre los ciudadanos Enrique Antonio Pérez Guía y el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, señala el actor que el mismo es demostrativo igualmente de la relación de trabajo que existió entre ambos actor y demandado, que ha quedado reconocida en autos; este tribunal por tratarse de un documento público le otorga pleno valor probatorio, y aprecia que en el contenido del mismo las partes señaladas actor y accionados han convenido en celebrar una transacción, según la cual han quedado identificados como “EL ACREEDOR” quien figura en autos como hoy actor, y EL DEUDOR” quien funge en autos como parte accionada, en cuya cláusula PRIMERA convienen en que “…EL DEUDOR declara expresamente que le adeuda AL ACREEDOR abogado ENRIQUE ANTONIO PEREZ GUIA, ya supra identificado (Sic) …por concepto de comisiones por ventas de inmuebles propiedad Del deudor…”, de igual forma en su cláusula CUARTA señalaron las partes que: “…LAS PARTES renuncian expresamente, a todo tipo de acción, Civil, Mercantil, Penal y o administrativa, relacionada directa o indirectamente, como también anteriores negociaciones prevista en este Contrato…”, es por lo que se establece que en el contenido de este documento se evidencia una acuerdo de pago por comisiones de venta de inmuebles, también vinculadas al denominado contrato tantas veces aludido ya valorado con anterioridad, en razón de ello se patentiza en autos la naturaleza de la relación comercial no laboral que vinculo al hoy actor con la parte accionada, pues en ningún caso se hace referencia pese a ser suscrito personalmente por el actor, (quien además es profesional del derecho) que existiera o se adeudara algún concepto de naturaleza laboral entre las partes. Y así se establece.
Cursante al folio 180 del presente asunto, marcado con la letra “I 1”, copias de cheques Nros. 00002929 y 0002917 emitidos contra la cuenta corriente Nro. 0108-0073-10-0100136625 del Banco Provincial a favor del ciudadano LISANDRO OLIVO, POR las cantidades Bs. 86.500 y Bs. 63.500,00 respectivamente, señala la parte actora que dichos pagos han quedado reconocidos por no haber sido impugnados y que los mismos demuestran la relación de trabajo entre actor y demandado, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples no impugnadas; sin embargo de ellos se aprecia el pago a través de los instrumentos cambiarios en favor de la parte accionada, ciudadano LISANDRO OLIVO, por lo que no puede considerarse demostrativo de pago salario o algún elemento de naturaleza laboral, en tal sentido los mismo nada aportan al hecho controvertido, más allá de existencia de los pagos antes señalados que fueran entregados del actor al accionado, que denotan mayormente la naturaleza de la relación comercial que vinculo al actor con la parte accionada, no laboral. Y así se establece
Cursante al folio 181, marcados con la letra “I 2” en copia simple recibo de pago por la cantidad de Bs. 250.000,00 suscrito por Osmar Aparicio, Liseth Martínez y Enrique A. Pérez del 30 de agosto de 2013, señala la parte actora que dicho recibo de pago ha quedado reconocidos por no haber sido impugnados, demostrando la relación de trabajo entre actor y demandado, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documento privado que no ha sido impugnado, en el cual se aprecia recibo de pago emitido y suscrito por el por el hoy actor, en favor de los ciudadanos OSMAR APARICIO Y LISETH MARTINEZ, cedulas de identidad Nos. 16.131.301y 14.729.114, por concepto de abono de cuota inicial de un apartamento ubicado Conjunto Residencial Doña Juana, por lo que se considera demostrativo del pago de Bs. 250.000,00, relativo a la venta de inmueble, en tal sentido nada aporta al hecho controvertido, más allá de existencia de constancias de los pagos antes señalados que fueran recibidos en representación de la parte accionada, que igualmente denotan la naturaleza de una relación comercial o gestión de negocios que vinculo al actor con la parte accionada. Y así se establece
Cursante al folio 182 del presente asunto, marcado con la letra “I 3” copias de cheques Nros. 00003062 y 0003074 emitidos contra la cuenta corriente Nro. 0108-0073-10-0100136625 del Banco Provincial a favor del ciudadano Lisandro Olivo por las cantidades Bs. 141.000,00 y Bs. 9.000,00 respectivamente, señala la parte actora que dichos han quedado reconocidos por no haber sido impugnados y demuestran la relación de trabajo entre actor y demandado, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documentos no impugnados, este Tribunal observa a través de dichos instrumentos cambiarios el pago efectuado en favor de la parte accionada ciudadano LISANDRO OLIVO, por lo que no puede considerarse demostrativo de ningún elemento que determine relación laboral, no constituyen pago salario pues su receptor es la parte demandada, en tal sentido nada aporta al hecho controvertido, más allá de existencia de los pagos antes señalados que fueran entregados del actor al accionado, que denotan mayormente la naturaleza de la relación comercial que vinculo al actor con la parte accionada, no laboral. Y así se establece
Marcado con la letra “I 4” en original recibo de pago Nro. 002 por la cantidad de Bs. 220.000,00 de fecha 12 de septiembre de 2013 suscrito por los ciudadanos Enrique Pérez G. y Lisandro Olivo, el cual riela al folio 183 del presente asunto; señala la parte actora que dicho recibo de pago ha quedado reconocidos por no haber sido impugnados, demostrando la relación de trabajo entre actor y demandado, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documento privado que no ha sido impugnado, en el cual se aprecia el pago efectuado por el hoy actor, en favor de la parte accionada GRUPO OLIM, 2012, C.A., suscrito por el ciudadano LISANDRO OLIVO, por lo que se considera demostrativo del pago de Bs. 220.000,00, por concepto de abono de cuota inicial de un apartamento ubicado Conjunto Residencial Doña Juana, vale decir, venta de inmueble, en tal sentido nada aporta al hecho controvertido, más allá de existencia de los pagos antes señalados que fueran entregados por el hoy actor al accionado, que denotan mayormente la naturaleza de la relación comercial una gestión de negocios que vinculo al actor con la parte accionada. Y así se establece
Cursante al folio 184 del presente asunto, marcado con la letra “I 5” en original recibo de pago Nro. 004 por la cantidad de Bs. 80.000,00 de fecha 12 de septiembre de 2013 suscrito por los ciudadanos Enrique Pérez G. y Lisandro Olivo señala la parte actora que dicho recibo de pago ha quedado reconocidos por no haber sido impugnados, demostrando la relación de trabajo entre actor y demandado, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documento privado que no ha sido impugnado, en el cual se aprecia el pago efectuado por el hoy actor, en favor de la parte accionada GRUPO OLIM, 2012, C.A., suscrito por el ciudadano LISANDRO OLIVO, por lo que se considera demostrativo del pago de Bs. 80.000,00, por concepto de abono de cuota inicial de un apartamento ubicado Conjunto Residencial Doña Juana, vale decir, venta de inmueble, en tal sentido nada aporta al hecho controvertido, más allá de existencia de los pagos antes señalados que fueran entregados por el actor al accionado, que denotan mayormente la naturaleza de la relación comercial una gestión de negocios que vinculo al actor con la parte accionada. Y así se establece
Cursante al folio 187 del presente asunto, en copia simple recibo de pago sin número por la cantidad de Bs. 250.000,00 de fecha 30 de agosto de 2013 suscrito por los ciudadanos Osmar Aparicio y Enrique Pérez G, y copia de cheque de pago, el cual ya fue valorado marcado como “I2”, haciéndose inoficiosa su valoración nuevamente. Y así se establece
Con relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, admitida sobre, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la ordenándose a la demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, originales de las siguientes documentales:
Cursante al folio 185 recibo de pago sin número suscrito por María Magdalena Pérez y Enrique Pérez de fecha 27 de agosto de 2013, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, de lo cual deviene inexorablemente la no exhibición del referido documental, este tribunal tiene como exacto su contenido, le confiere valor probatorio y observa que en el mismo se aprecia recibo de pago emitido y suscrito por el por el hoy actor, en favor de la ciudadana MARIA MAGDALENA PEREZ GONZALEZ, cedula de identidad No.V-5.235.418, por concepto de abono de cuota inicial de un apartamento ubicado Conjunto Residencial Doña Juana, por lo que se considera demostrativo del pago de Bs. 300.000,00, relativo a la venta de inmueble, en tal sentido considera quien aquí juzga, que nada aporta al hecho controvertido, más allá de existencia de constancia del pago señalado que fueran recibidos en representación de la parte accionada por el actor, que denotan mayormente la naturaleza de la relación comercial una gestión de negocios que vinculo al actor con la parte accionada. Y así se establece.
Cursante desde el folio 192 al 200, ambos inclusive, recibos de pago Nro. 0002, 0412, 0413, 0414, 0417, 0428, 0419, 0426, 0427 emitidos por Inversiones WL, 0767, C.A. vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, que deviene en la no exhibición del referido documental, este tribunal tiene como exacto su contenido, por lo que se le confiere valor probatorio, en los mismos se aprecias recibos de pago emitido y suscrito por el por el hoy actor, en favor de los ciudadanos JUAN SANTAELLA, GHEYSEL TORRENCE, NANCY HERNANDEZ, GHEYSEL TORRENCE, INES RODRIGUEZ, MARILYN MUÑOZ, BEATRIZ PULGAR, JUAN SANTAELLA Y JOHANA PAREDES, por concepto de abono de cuota inicial de un apartamento ubicado Conjunto Residencial Doña Juana, Joaquín Crespo y Doña Higinia, por los montos de Bs. 5.000,00, Bs. 24.000,00, Bs.2.500,00, Bs. 6.000,00, Bs. 5.840,40, Bs. 12.387,00, Bs. 5.000,00, Bs. 4.000,00 y Bs.250.00,00, por lo que se considera demostrativo de los pagos señalados todos por concepto de abonos a cuenta de las ventas de los inmuebles aludidos, en tal sentido considera quien aquí juzga, que nada aportan al hecho controvertido, más allá de existencia de constancia del pago señalado que fueran recibidos en representación de la parte accionada por el actor, que denotan mayormente la naturaleza de la relación comercial una gestión de negocios que vinculo al actor con la parte accionada. Y así se establece
Con respecto a la Exhibición del documento inserto en el folio 184 y 187, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 10 del mes de Junio del año 2015 la cual fue INADMITIDA, por lo que nada tiene que valorase al respecto. Y Así se Establece.
Con respecto a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a lo solicitado por la parte accionada como punto previo de su escrito de promoción de pruebas relacionado con la inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal se pronunció en su auto de fecha 10 de junio de 2015. Y así se establece.
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, por cuanto se verifica en autos que no constan dichas resultas y vista la incomparecencia de la parte accionada, se desecha del debate y nada tiene que valorase al respecto. Y así se establece.-
Con relación a la Prueba de Informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas consta a los folios 38 de la pieza No 2 de 2, el apoderado actor señala que la misma no tiene relevancia por cuanto no aparece la identificación fiscal, ni que su representado sea parte de esas empresas ahí señaladas las impugna, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público no siendo la impugnación pura y simple el mecanismo idóneo para su invalidación, de cuyo contenido quedo establecido que el actor ENRIQUE PEREZ, no presento Declaraciones de Impuesto sobre al renta durante los años 2011, 2012,2013 y 2014, asi como señalamientos sobre Registro de Información fiscal del actor de las contribuyentes Soluciones de Energías Alternas Venezolanas, C.A., señala que durante ejercicios fiscales de 2011, no hubo actividad y para los años 2012 al 2014, no posee declaración de Impuesto Sobre la Renta, por lo que su contenido nada aporta al hecho controvertido en esta causa. Y Así se establece.-
Con relación a las pruebas de informes dirigidas tanto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario como al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Carabobo, por cuanto se verifica en autos que no constan dichas resultas y vista la incomparecencia de la parte accionada, se desecha del debate y nada tiene que valorase al respecto. Y así se establece.-
En cuanto a la promoción de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en el expediente Nro. R.C. Nro. AA60-S-2007-383, este Tribunal se pronunció en su auto de fecha 10 del mes de Junio del año 2015, nada tiene que valorarse. Y así se establece.
Ahora bien, valoradas en su totalidad las pruebas aportadas por las partes, ha quedado establecido el punto controvertido como la naturaleza de la prestación de servicios configurada en autos, si se trata de una relación laboral o comercial y/ profesional independiente; resulta esencial determinar lo anterior para verificar la procedencia de los conceptos demandados, por lo que este Tribunal acatando lo previsto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 del mes de Agosto del año 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia,"Colegio de Profesores de Venezuela, conforme a la cual se ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
A tenor de los indicios antes señalados, este Tribunal pasa de seguidas a verificar cada uno de estos aspectos con vista al caso de autos, a saber: 1) En relación con la forma como se desarrollaron las condiciones de trabajo, de las pruebas aportadas a los autos se refleja la prestación de un servicio personal, profesional y calificado en condición de abogado por parte del actor, así como, otras gestiones relativas a recepción de pagos, venta o negociaciones sobre bienes inmuebles propiedad de al accionada y expedición de recibos firma de otros documentos en representación de la parte accionada por el mismo concepto de venta de inmuebles, no quedo establecido en las actas procesales cumplimiento de horario, ni el lugar exacto de prestación de servicios, vale decir, el sitio de trabajo, tampoco se determina cómo o quién fijaba los precios términos y/o condiciones de dichas negociaciones. Se constata la existencia de contratos de asociación estratégica comercial para venta de estos inmuebles. Se determinó la propiedad de los inmuebles cuya titularidad correspondía sobre ciertos lotes de terreno al ciudadano LISANDRO E. OLIVO CAMPOS y las entidades de trabajo INVERSIONES WL0767, C.A. y GRUPO OLIM2021, C.A. 2) Sobre el pago por la prestación de servicios, el demandante afirmó en su escrito libelar, que devengaba una cantidad promedio de Bs. 25.000,00 mensual, más Bs. 5.000,00, por gastos por representación y comisiones por venta no determinadas. No obstante, durante el debate probatorio el actor sólo concentra su actividad probatoria en se demostrar algunos pagos recibidos por la parte accionada por concepto de abonos o cuotas iniciales por compra de inmuebles, aisladamente una transacción por concepto de pagos adeudados sobre comisiones por venta de inmuebles propiedad de la parte demandada derivados de un denominado “contrato de asociación estratégica comercial para la venta de inmuebles”, suscrito entre las partes; sin que trajera los autos la convicción fehaciente a esta Juzgadora de la existencia de una percepción de carácter salarial a tenor de las previsiones del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, de forma regular y permanente, ni por conceptos de honorarios profesionales que ingresaran al patrimonio el actor provenientes de la parte de la demandada durante el periodo que invoca en su libelo se mantuvo la pretendida relación o servicios, ni como contraprestación de la misma, en los términos establecido en el libelo de esta demanda. Y así se establece. 3) Sobre la ajenidad, se constató que los medios de producción para negociación y ventas o redacción de documentos no eran directamente proporcionados por la empresa, entendidos estos como aquellos inherentes a la gestión de venta y tramitación de documentos que alega el actor ejecutaba para la demandada, pues la propiedad de los inmuebles radica en la parte accionada. Y Así se establece. 4) Supervisión y Control; otro de los elementos neurálgicos para esta calificación es la existencia de subordinación dentro de esta prestación de servicios, en el caso de autos el abogado actor no demostró ningún tipo de acto que materializara control alguno por la parte accionada sobre las actividades profesionales que desarrollara durante la pretendida relación de trabajo, ni modo lugar en las que pudieran ejecutarse las mismas, ni pautas ordenes o algún tipo de conducta que permitiera establecer tal elemento mas allá de lo estipulado en los convenios comerciales que produjo en autos; solo logra demostrar que entregaba los pagos provenientes de las venta de inmuebles a la parte accionada, sin que se determine algún control y subordinación adicional en las actuaciones encomendadas. Y así se establece. 5) Asunción de Ganancias y Pérdidas, tampoco se patentiza en autos que dichas circunstancias afecten de manera directa y exclusiva el patrimonio de la accionada, pues las partes incluso en su contrato de asociación estratégica regulan los porcentajes de venta que acordaron. 6) La regularidad del trabajo; en autos no se evidencia ningún elemento que demuestre una actividad diaria o continua, permanente sino ciertos actos jurídicos, recibos de pago suscritos frente a terceros en fechas distantes.7) La exclusividad, el actor no demuestra en autos que la labor que alega desempeñaba para la parte demandada sea exclusiva de tal manera que le impidiera su ejercicio profesional frente a terceros. 8) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono, se trata de personas jurídicas de derecho mercantil o comercial cuyo objeto social mayormente entre otras actividades se relaciona con la compra venta comercio y reparación de bienes inmuebles, según se demuestra de los registros mercantiles insertos en autos, sin ningún otro elemento que ilustre sobre su actividad fiscal o comercial, solo los recibos por abonos de venta inmuebles acordados entre las partes 9) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, inmuebles destinados a la venta para terceros, que fungen como propiedad de las demandadas. 10) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, aun cuando en autos no quedo directamente evidenciado pago o percepción real del actor con ocasión de los servicios prestados, se observa en los contratos suscritos cantidades superiores a los salarios devengados por profesionales para la fechas que se mantuvo la prestación de servicio, desde el 30 del mes de Noviembre del año 2010 al 21 del mes de Diciembre del año 2012, por lo que se evidencia que los montos acordados eran manifiestamente superiores a quienes pudieran realizar una labor idéntica o similar; 11) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, no se pudo verificar este elemento en autos. Y así se establece.
En razón de los indicios analizados supra, y tomando en consideración lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que no han sido demostrado elementos mínimos necesarios que traigan la convicción que la relación que existió entre las partes se encuentran presentes deba ser calificada como de naturaleza laboral, identificada por elementos como la ajenidad, la percepción efectiva de un salario regular y permanente proveniente de la parte demandada, así como, una subordinación que ejerza tal control que impida prestar otros servicios todo lo cual no alcanzó a demostrar el actor; en consecuencia, declara que entre las partes sí existió una relación de naturaleza comercial mercantil, referente a negociaciones con ventas de inmuebles propiedad de la parte accionada laboral, por en razón de ello no son procedentes los conceptos demandados, tales como: pago de conceptos de salario básico retenido, gastos de representación, comisiones, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la prestación de servicio. Y Así se decide.
Evacuado a través de este haz de indicios, los elementos probados en autos sobre esta controversia y los conceptos demandadados, es necesario resaltar que conforme a los señalamientos efectuados en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, (caso Agustín Fernández Vs. Cartonera del Caribe), proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en consonancia con los criterios jurisprudenciales aplicados en el caso de marras, se resalta, lo siguiente:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, consagrados hoy día en los artículos 53, 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos indicados como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
“,,,Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección….
En efecto, la percepción durante todo el tiempo que dice duro la relación es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor. Así se declara.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Superioridad concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

Todo lo cual comparte plenamente este Tribunal, ante la abundante posición jurisprudencial en materia de esta categoría de prestación de servicios profesionales e independientes, siendo especial referencia el caso de los abogados como el de autos, tal como se contemple en caso análogo por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1318-16, de fecha 12 de Diciembre de 2016, caso DANIEL BRICEÑO contra SKANSKA VENEZUELA, S.A., hoy GRUPO EPC AMÉRICAS, que estableció lo siguiente:
“…celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.
En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso en la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal establecida en materia laboral , cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que quedó evidenciado que el accionante ejercía su profesión libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, que no cumplió nunca horario, que tenia su propio medio de producción pues desarrollaba su actividad fuera de la empresa demandada y con toda libertad, pues, no demostró el pago por parte de la empresa de gastos por herramientas o materiales para ejercer su actividad, salvo el debido reintegro de los gastos habidos en el cumplimiento de los servicios profesionales pactados…
En base a lo anterior considera este Tribunal que el demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado y de los que protege el derecho del trabajo, por el contrario, se evidencia la existencia de una relación de carácter civil, como lo establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo referencia en el presente fallo, de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo subordinada, por lo tanto quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en el presente caso, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara….
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a la motivación, que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
los servicios por parte del accionante, fueron prestados fuera de las dependencias de la empresa y en una oficina particular, y adicionalmente que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente, concluyendo el juez de alzada que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad de los servicios prestados,
En este mismo orden de ideas, a los fines de establecer la orientación reiterada de estos criterios, a través de una revisión exhaustiva sostenidos por nuestra Sala de Casación Social en esa materia y sobre las circunstancias a ponderar en la aplicación del Test de Laboralidad para determinar la naturaleza la relación laboral en este casi particularmente, es preciso destacar lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Marzo de 2018, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en la cual se establece:
“… Así las cosas, se observa que resultó un hecho admitido que la parte actora prestó un servicio representando a la empresa Unidad de Cirugía Ambulatoria SM, C.A., ejerciendo funciones de conciliación y cobro de facturas de cuentas por pagar, quedando controvertido que el mismo se trata de un convenio comercial, derivado del cobro de honorarios reclamados por la empresa Sersum, C.A., de la cual es accionista principal el actor, quien además ejercía su profesión de abogado, utilizando su propios recursos para el traslado en el ejercicio de su actividad….lo cual conlleva a criterio de esta Sala a la verificación de existencia del elemento de intencionalidad por parte de la actora en querer vincularse y representar a la empresa Unidad de Cirugía Ambulatoria SM, C.A., -quien recibía directamente el servicio del accionante-, a través de la suscripción de un contrato de gestión de cobranza con pago de honorarios.
Acorde con los hechos reflejados en las pruebas valoradas y en concatenación con los precedentemente indicado, se aprecia que en la relación discutida la actividad se realizaba por el actor sin ningún tipo de control ni subordinación, pues estuvo siempre sujeta al convenio contractual suscrito de manera voluntaria mediante el cual retiradas las facturas y cobradas a empresas deudoras, se presentaban al cobro del porcentaje convenido, amén de que fue admitido expresamente en audiencia que el actor efectuaba a su vez, trabajos profesionales, como profesional del derecho, a terceros ajenos a la demandada, lo cual supone la inexistencia del elemento de exclusividad.
De este análisis concluye la Sala, que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues está desprovista de los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación laboral…”

En razón de lo debatido en autos, esta Juzgadora en la búsqueda de la verdad, obligada como se encuentra a descender a analizar y valorar los hechos, así como, cada una de las pruebas aportadas por las partes, en directa concordancia con la aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, determina que en el presente caso no se han configurado totalmente los elementos mínimos y esenciales para la existencia de una relación laboral propiamente dicha entre el actor y las demandadas; por lo que es forzoso concluir que la prestación de servicios del abogado ENRIQUE PEREZ, parte actora con las entidades de trabajo INVERSIONES WL0767, C.A. y GRUPO OLIM2021, C.A., y el ciudadano LISADRO E. OLIVO CAMPOS, parte accionada no se trata de una relación de naturaleza laboral, pues ha quedado patentizado en autos en cada una de los documentos y actuaciones profesionales calificadas por tratarse incluso de un profesional del derecho que conoce de manare calificada en ordenamiento jurídico, las leyes en especial el ámbito de regulación de cada una de estas áreas, visto que las actuaciones que el demandante logra demostrar en autos que a su decir ejecutaba por cuenta de las demandadas, obedecían en opinión de este Tribunal a una relación netamente comercial y/o profesional relativa compra venta de inmueble, recepción de sus pagos, trámites para la elaboración y protocolizando de estos documentos e incluso representación en gestión de negocios, más que una prestación de servicios subordinada, tampoco pudo esta juzgadora apreciar en forma alguna de las probanzas insertas a los autos el pago especifico del salario que fuera devengado en forma regular y permanente, que ingresara efectivamente al patrimonio del actor de manera tal que determinara una prestación de servicios exclusiva; en razón de ello resulta forzoso declarar SIN LUGAR esta demanda, por cuanto a cada uno de los conceptos pretendidos, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, derivan y exigían la existencia de una relación de carácter laboral, la cual no logró ser demostrada por el actor tal como se ha plasmado en el “Test de Laboralidad” aplicado en la parte motiva de la presente decisión, con vista a lo pretendido en el libelo de esta demanda. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 2.753.872 en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES WL0767, C.A. y GRUPO OLIM2021, C.A., así como contra la persona natural LISANDRO ENRIQUE OLIVO, cedula de identidad NRo. V-7.273.601 SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 días del mes de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 03:05 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.
LCY/JN/AF.-