REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2011-000217
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ADONAY PLAZA, C.A
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MANUEL ANTONIO ARANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.492
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El ciudadano PEDRO PABLO SANTODOMINGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.685.614.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de (10) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2011-000217 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 21/12/2011, fue presentado el presente causa por el Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 94.492, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ADONAY PLAZA, C.A., quien ejerció acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00875-11, de fecha 24 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño, Estado Aragua, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 12 de Enero del año 2012.
En fecha 17 de Enero del año 2012, se dicta auto mediante el cual “…SE ABSTIENE DE ADMITIR la presente demanda…” se ordena a la parte recurrente que corrija el libelo dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al auto dictado, ordenándose su notificación por boleta..
En fecha 02 de Febrero del año 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de subsanación del recurso de nulidad a los fines consiguientes.
En fecha 07 del mes de Febrero del año 2012, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes.
Asimismo, consta en el folio 63, que el Alguacil HECTOR PERDOMO, consigna de manera NEGATIVA en fecha 11 de Febrero del año 2014, todas las comunicaciones libradas en fecha 07 de Febrero de 2012 a la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño, Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y al ciudadano Pedro Pablo Santodomingo, como Tercero interesado; consignándose oficios marcados con los Nros. 0629-12, 0630-12, 0631-12, 0632-12 y Boleta, en virtud de que nunca fueron consignados los fotòstatos para la certificación por Secretaría, la cual debía acompañar dicha comunicación, todo lo cual denota una evidente pérdida de interés de la parte accionante en dar continuidad al proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y analizadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día 18 de Febrero del año 2014 fecha en la cual este tribunal estableció lo siguiente:
…Visto el contenido de la consignación que riela inserta al folio sesenta y tres (63) de la pieza principal, realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, HECTOR PERDOMO, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, este Tribunal, por cuanto observa que ha transcurrido tiempo suficiente sin poderse practicar las notificaciones respectivas en la presente causa, por cuanto la parte accionante no ha proporcionado las copias correspondientes a los fines de acompañar las mismas, es por lo que este Juzgado en aras de mantener la igualdad procesal, en resguardando a la garantía constitucional del debido proceso y del Derecho a la Defensa, insta a la parte recurrente a suministrar cuatro (04) juegos, los fotostatos del libelo de la demanda con sus respectivos anexos y auto de admisión, a los fines de librar nuevamente e impulsar las notificaciones correspondiente en el presente asunto, todo ello en aras de garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, principios en los que se fundamenta éste modelo judicial; en tal sentido, se acuerda dejar sin efectos las notificaciones libradas por este Juzgado en fecha 07 de Febrero del año 2012, las cuales constan en autos consignadas en forma negativa por órgano de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se establece.

Habiendo así, transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a cuatro (04) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de consignar las copias requeridas para de dar continuidad al procedimiento e impulsar la notificación faltante.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés e impulso procesal de la parte accionante en la continuidad de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosa, se verifica que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue, auto dictado por este Tribunal el cual insta a la parte recurrente consignar los fotostatos, a los fines de librar nuevamente las notificaciones correspondientes en el presente asunto, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a cuatro (04) años, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):

“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 25/10/2012 (folio 47) relativa a su solicitud de devolución de poder original, y desde ella hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a seis (06) años; igualmente se verifica de las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada corresponde al auto dictado en fecha 18/02/2014 hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en Nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) día del mes de Abril del año 2018.
LA JUEZ

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSE NAVA

LCY/JN/bv.-