REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho (18) de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2017-000244
SENTENCIA

PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO LANDAETA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.706.911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDYURIVI A. CLARET GODOY inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.171
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAY E. CASTELLANO A, BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M. y NUVIA DEL C. PERNÍA H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.923, 68.839 y 128.376, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 del mes de Agosto del año 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano incoada el ciudadano LUIS ARMANDO LANDAETA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.706.911, debidamente asistido en este acto por la abogada EDYUVIRI CLARET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.171, contra la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION S.A., cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.030.362,57.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 26 del mes de Septiembre del año 2017, cuando se ordenó la notificación de la demandada en cualesquiera de las personas de su Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 12 del mes de Junio del año 2017, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias oportunidades, dándose por concluida la misma en fecha 03 del mes de Octubre del año 2017, agotados como fuero los esfuerzos por alcanzar la mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas, computándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual corre inserta a los folios 171 al 180 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el presente asunto en fecha 18 del mes de Octubre del año 2017, revisado el expediente se acuerda su devolución al tribunal de origen, a los fines de aplicar correcciones sobre la incorporación de las pruebas y su respectiva foliatura.
En fecha 20 del mes de octubre del año 2017, se remite por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el oficio Nro. 2.519-17, ejecutadas como fueron las correcciones ordenadas.
En fecha 30 del mes de Octubre del año 2017, reingresa este asunto ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para su debida tramitación.
Por cuanto, en fecha 03/11/2017, se produjo cambio de ponencia en el Juez a cargo de este Juzgado, y virtud de ello en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se procedió a dictar abocamiento de oficio en fecha 13 del mes de Noviembre del año 2017, para el conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 17 del mes de Noviembre del año 2017, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
Posteriormente el día 18 del mes de Diciembre del año 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual ambas partes esgrimieron sus alegatos, prolongándose la misma para la fecha del 19 del mes de Febrero del año 2018, concluido el debate probatorio, este Tribunal dado la naturaleza de los puntos controvertidos que implican el desarrollo de operaciones aritméticas que permitan al Juez formarse la convicción plena de su procedencia, es por lo que se acuerda Diferir el pronunciamiento del dispositivo oral, para el quinto día de despacho siguiente, correspondiendo dicho acto para la fecha 11 del mes de Abril del año 2018 la en la cual este Tribunal se declara Parcialmente Con lugar la demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 07, expuso:
Que comenzó a prestar servicio en fecha 28 de Marzo de 2012, como ayudante y luego es cambiado al cargo de VIGILANTE.
Que laboraba en un horario rotativo establecido por el patrono de Lunes a Domingo, comprendido de 7:00 pm a 7:00 am, con dos (02) días de descanso consecutivo.
Que de manera regular laboro toda la semana y en algunas oportunidades laboro cinco o tres días.
Que devengaba un salario básico según el tabulador en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, sin embargo se encuentra devengando un salario mínimo nación de Cuarenta mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con 00/100 CTMS mensuales (Bs. 40.638,00), siendo un salario diario de Mil Trecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (1.354,60) con 60/100 CTMS.
Que actualmente está laborando, es decir activo en la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A.
Que debido a la jornada laborar y la rotación que el patrono requiere a generado como consecuencia algunas diferencias de pago de los beneficios que corresponde con ocasión a la jornada diaria de 12 horas que me encuentro laborando, según lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018.
Que la jornada de los vigilantes nocturnos es de 35 horas semanales, generando beneficios adicionales.
Que el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., labora varias horas nocturnas, específicamente 10 horas nocturnas cada día, generando el pago incorrecto correspondiente al bono nocturno, generando diferencia en el mismo.
Que en consecuencia a la jornada de 12 horas continuas se ha pagado de manera incorrecta el beneficio de alimentación.
Que solicito el recalculo del bono nocturno conforme a las 10 horas laboradas en los días que correspondía, el bono de alimentación y el pago de refrigerio así como la cena costo al que excedió el máximo de horas estipuladas en la Convención Colectiva De Trabajo.
Que solicita el pago del bono de alimentación, ya que la entidad de trabajo no ha cumplido correctamente con el pago comprendido desde agosto 2014.
Que debido a que laboro 12 horas, el patrono me debe pagar según el artículo 18 de la Reforma Parcial de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
Que inicialmente laboraba una jornada diurna, y que a partir del año 2014 el patrono me la cambia a laborar en una jornada nocturna por siete (07) horas laboradas.
Que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, establece en la cláusula 18, que si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por mas de 5 horas continuas, como consecuencia de la naturaleza interrumpida recibirá un refrigerio.
Que siendo un horario de trabajo desde 7:00 pm a 7:00 am, es una jornada nocturna, generando un bono nocturno, mencionado en la cláusula 39 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, que establece el bono nocturno se paga con un recargo de un 35%.
Que debe adicionarse al valor de esta demanda los intereses de mora, la corrección moderaría calculada hasta la ejecución de la sentencia y las costas procesales a la que dieran a lugar.
PARTE DEMANDADA:
Alegó en su escrito de contestación (Folios del 171 y 180), lo siguiente:
Que reconoce la fecha de ingreso (28/03/212), que el accionante es trabajador activo, desempeña el cargo de vigilante, pero niega rechaza y contradice que la entidad de trabajo sea condenada al pago tal como fueron incoadas por la parte accionante como los recargos por Bono de Alimentación, Refrigerio y Cena (cláusula 18), así como el Bono Nocturno.
Que el accionante no demuestra, ni trae a los autos probanza que determinen en que se basa para hacer tal pedimento.
Que si quedo demostrado de los recibos de pago generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo y el accionante, que oportuna y cabalmente cancelo todo y cada uno de los conceptos propios del Bono de Alimentación que hubiere generado y devengado el accionante.
Que nunca existió reclamo alguno por parte del trabajador durante la vigencia de la relación laboral.
Que rechaza que la entidad de trabajo sea condena al pago del concepto de Bono de Alimentación.
Que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Cámara venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y sus afiliados por una parte y, por la otra la Federación Unitaria Nacional De Trabajadores Bolivarianos De La Construcción, Afines Y Conexos (F.U.N.T.B.C.A.C.), La Federación Nacional De Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos Y Obreros De La Industria De La Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Valides Y Similares De La Republica Bolivariana De Venezuela (F.E.N.A.T.C.S.), La Federación De Trabajadores De La Industria De La Construcción, Madera, Conexos Similares De Venezuela (FETRACONSTRUCCION) Y la Federación De Trabajadores De Maquinarias Pesadas De Venezuela (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.) con vigencia 2016-2018, establece el beneficio de Refrigerio en su cláusula 18 lo siguiente:
“…Si el Trabajador o Trabajadora en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por mas de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), durante la vigencia de esta Convención. Los vigilantes tendrán derecho a este benéfico cuando su jornada ordinaria de trabajo se íntegramente nocturna.
B. Si el Trabajador o Trabajadora en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el Trabajador o Trabajadora ya hubiere recibido el refrigerio, de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de jornada en los términos previstos en este literal B. En caso de que no se suministre la cena, el Patrono o Patrona de la entidad de Trabajo pagará en su lugar al Trabajador o Trabajadora una cantidad equivalente al cero coma treinta y cinco (0,35) de de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), durante la vigencia de esta Convención…”

Que en el caso el ciudadano LUIS LANDAETA, solicita la cancelación del concepto previsto en la cláusula, específicamente reclama ambos beneficios (refrigerio y cena).
Que consta en los Recibos de Pago de Cestaticket y Refrigerio Generados durante la relación laboral, que la entidad de trabajo cancelo el beneficio de alimentación que por su jornada tenia derecho el accionante.
Que la diferencia por Bono Nocturno basado en el calculo que indica el libelo, se desprende que no se ajusta a los parámetros legales.
Que en los recibos de pago quedo demostrado que la entidad de trabajo durante la relación de trabajo de manera oportuna y cabal cancelo todos y cada unos de los conceptos propios del salario, así como recargos por días feriados, horas extraordinaria o trabajo nocturno que hubiere generando y devengado el accionante.
Que rechaza y niega por ser improcedente que su representada sea condenada al pago de Bs. 913.939,20 por concepto de bono de alimentación, por cuanto quedó demostrado que su representada ya le canceló en tiempo oportuno este concepto generado y devengado por el accionante.
Que rechaza y niega por ser improcedente, que su representada sea condenada al apago de Bs. 31.123,68, por concepto de refrigerio (cláusula 18), por cuanto quedó demostrado que su representada ya le canceló en tiempo oportuno este concepto.
Que rechaza y niega por ser improcedente, que su representada sea condenada al pago de Bs. 38.904,68, por concepto de cena (cláusula 18), por cuanto quedó demostrado que su representada ya le canceló en tiempo oportuno este concepto.
Que rechaza y niega por ser improcedente, que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de Bs. 46.395,09, por concepto de bono nocturno (cláusula 39 “b”).
Que rechaza y niega que su representada sea condenada al pago de Bs.1.030.362,27, como monto de los conceptos demandados. Todo ello es improcedente, por cuanto quedó demostrado que el accionante no es acreedor del pago de la diferencia de los beneficios que alega en su libelo, toda vez que su representada ya ha cumplido con el pago oportuno y quedó en los soportes de recibos de pago y demás documentos probatorios antes identificados.
Y que así solicita que se declare SIN LUGAR la definitiva.
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada no negó la relación de trabajo, pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos que, según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta; en consecuencia, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral que mantuvo con la accionante, resultando controvertido el cargo que ocupaba el accionante, el salario devengado y la relación de causalidad de la enfermedad que sufre el accionante con las actividades realizadas en su puesto de trabajo, por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Concluido el debate oral y probatorio se verifica que el punto controvertido en la presente causa atiende en la cancelación de diferencias en los Beneficios laborales tales como Cesta Ticket, Bono Nocturno y cumplimiento de la Cláusula 18 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2016-2018, en virtud de la jornada nocturna que invoca el actor.
Así las cosas, ha quedado establecido en auto que el demandante es trabajador activo de la parte accionada, que ocupa el cargo de VIGILANTE, que su jornada de trabajo esta comprendida en el horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.
Con relación a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, relativas al Capitulo I de las Instrumentales,
denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción períodos (CCTIC) 2016-2018 marcada “E” inserta desde el folio 113 al 164 de la pieza denominada 1 de 1, este Tribunal se pronuncio sobre su Inadmisibilidad en su auto de fecha 17/11/17, por lo que nada ten que valorarse al respecto. Y así se decide.-
Marcado con la letra “A” Cursante desde el folio 44 al 109, originales de recibos de pago, emitida por BZS CONSTRUCCIÓN S.A., la parte actora señala que a través de estos documentos se evidencia los conceptos cancelados por la demandada al trabajador, ellos evidencian el la diferencia que se reclama por jornada nocturna en el pago el bono nocturno y que no se cancelaba los conceptos cena o refrigerio establecido en el contrato colectivo., la parte accionada señala que pago íntegramente los conceptos generados por el trabajador, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los recibos de pago que han sido reconocidos entre las partes como demostrativos de los conceptos devengados semanalmente por el actor, durante los años 2014, 2015, 2016 y hasta Febrero de 2017, los cuales permiten formar criterio a esta Juzgadora sobre los beneficios y salarios percibidos por el actor durante la prestación de sus servicios como vigilante. Y Así se establece. Marcado con la letra “B” Cursante en el folio 110, constante de 01 folio útil, original de recibos de pago de cesta ticket, emitida por la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN S.A., la parte actora señala que este documento demuestra la diferencia en el pago del prorrateo aplicado al Beneficio de alimentación por jornada trabajada, cuya diferencia se estima y demandan en esta causa, la parte demandada señala que se apega al principio de la comunidad de la prueba, observa que ha pagado correctamente el beneficio alimentación mediante el abono en tarjeta que se realiza a través de la empresa CESTA TICKET SERVICE; C:A, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documento reconocidos entre las partes, en el cual se evidencia el pago de beneficio alimentación correspondiente a la jornada laboral del actor, en los mes de Febrero y Marzo de 2016.-
Marcado con la letra “C” Cursante en el folio 111, constante de 01 folio útil, promueve original constancia de trabajo, emitida por BZS CONSTRUCCIÓN S.A., mediante la cual señala la parte actora demuestra la existencia de la relación laboral con la accionada el cargo y salario del actor, la parte demandada no tiene observaciones, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a este documento privado reconocido entre las partes de fecha 20/06/2016, emanado de la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., en el que se indicaba el salario mensual para esa fecha de Bs. 25.965,60, en el cual como demostrativa de la existencia de la relación laboral, cargo de Ayudante, señalando su fecha de ingreso 28/03/2012. Y Así se establece.-
Marcado con la letra “D” Cursante en el folio 112, constante de 01 folio útil, promueve copia certificada de cuenta individual, emitida por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora señala que su objeto es demostrar la existencia de la relación de trabajo, y que se trata de un trabajador activo como señala dicha cuenta, la parte accionada indica que dicho documental demuestra la solidaridad de de la empresa y cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social, desde el inicio de la relación hasta la actualidad, este Tribunal le confiera valor probatorio como demostrativo de registro del actor en la seguridad social, aun cuando su contenido nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que dicho beneficio no se encuentra comprendido en el petitorio de esta demanda. Y Así se establece.
Marcada “E” relativa al contrato colectivo de la industria de la construcción 2016-2018, se deja constancia que la parte actora señala que la misma no fue admitida en su oportunidad, revisadas las actas procesales se verifica la ciudadana Jueza, que tales documentos han sido jurisprudencialmente equiparados a cuerpos normativos como fuentes de derecho aceptadas entre las partes, los cuales no son objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, razón de ello es forzosos declarar su inadmisibilidad, por lo que nada tiene que valorarse. Y Así se decide.-
Con relación a la Prueba de de Exhibición de documentos relativa a los Recibos de Pagos de salario y de cesta ticket emitidos a favor del ciudadano LUIS ARMANDO LANDAETA BRAVO, desde el mes de agosto del año 2014 hasta la presente fecha., la parte accionada no señala que no exhibe los referidos documentales, en este estado, la ciudadana Jueza procede a advierte cierta incongruencia en la redacción del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17/11/17, específicamente con respecto a la prueba de exhibición de documentos, por lo que en aras de brindar certeza a las partes se deja constancia que ha sido admitida la exhibición de los Recibos de Pagos de salario y de cesta ticket emitidos a favor del ciudadano LUIS ARMANDO LANDAETA BRAVO, desde el mes de agosto del año 2014 hasta la presente fecha, procediéndose en este acto a su evacuación, al respecto la parte demandada, señala que no tiene ninguna observación con referencia a la prueba, en virtud que se ha consignado por su patrocinada los recibos solicitados para la exhibición en razón de lo cual se invoca el principio de comunidad de la prueba para su valoración, este tribunal tiene como exacto el contenido de los recibos aportados por la parte actora, y reconocidos como han sido los mismos durante el debate probatorio, les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de los conceptos devengados por el trabajador actor desde el Mes de Septiembre del año 2014 hasta el Mes de Enero del año 2017.Y Así se establece
En relación a la prueba de la Exhibición promovida por la parte actora, con relación al Control de asistencia de vigilancia nocturna del ciudadano LUIS ARMANDO LANDAETA BRAVO titular de la cedula de identidad No. V-14.706.911, este Tribunal se pronuncio en el auto de fecha 17/11/17, resultando Inadmitida la misma, por lo que nada que valorarse al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal se pronuncio en el auto de fecha 17/11/17, resultando Inadmitida la misma, por lo que nada que valorarse al respecto. Y así se decide.
Con respecto a la PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, punto previo fundamentos del derecho, este Tribunal se pronuncio en el auto de fecha 17/11/17, por lo que nada que valorarse al respecto. Y así se decide.
De la PRUEBA DE INFORMES, dirigida a CESTATICKET SERVICE C.A., sobre la cual para la fecha de culminación del debate probatorio en la Audiencia de fecha 04/04/18, y motivado a la incomparecencia de la parte accionada, se pudo verificar que sus resultas aun no constan en autos, por lo que ante la inasistencia de la parte accionada queda desechada la misma del debate probatorio. Y Así se decide.-
Con respecto a la pruebas DOCUMENTALES, que corren insertas desde los folios 02 al 91 de la pieza denominada anexo de prueba de la parte demandada Marcado con el número “01”, cursante desde el folio 02 al 06, la Marcado con el número “02”, cursante desde el folios 07 al 65, de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA, Marcado con el número “03”, cursante desde el folios 65 al 66, Marcado con el número “04”, cursante desde el folios 66 al 74, Marcado con el número “05”, cursante del folio 75 al 87, Marcado con el número “06”, cursante del folio 88 al 89 y Marcado con el número “07”, cursante desde el folios 90 al 91, este Tribunal se pronuncio en su auto e fecha 17/11/17, resultando estas Inadmitidas por cuanto su contenido no guarda identidad con el actor, sino que dichos documentales pertenecen a la ciudadana MERY TIBISAY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.269.840, quien no es la parte actora en esta causa, lo que determina su impertinencia, por lo que nada tiene que valorarse al respecto Y Así se decide.-
Establecida como ha quedado en autos los limites de la controversia, sobre la procedencia de los conceptos demandados ante la situación jurídica procesal de la incomparecencia de la parte accionada, es menester precisar, lo siguiente:
En fecha 04 de Abril de 2018, fue fijada la prolongación de la Audiencia de Juicio para concluir el debate probatorio, visto que a dicho acto no comparece la representación de la parte accionada, produciendo una admisión de hechos que reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario,
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 del mes de Mayo del año 2008 en el caso Consorcio Hermanos Hernández C. A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se evidencia que al materializarse como en el caso de marras la admisión de hechos relativa, resulta imprescindible para esta Juzgadora, descender a la valoración de las pruebas promovidas por las partes con vista a las pretensiones del accionante a objeto de verificar su procedencia conforme a la normativa laboral vigente, en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de allí establecer de conformidad con el régimen de la carga probatoria si los hechos alegados contenidos en el escrito libelar son procedentes, a tenor de los alegatos efectuados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la fase de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como, en la valoración de las mismas que corresponde analizar en esta decisión y pronunciarse sobre el merito del asunto debatido.-
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Es claramente establecido que la relación laboral que vincula a las partes en este asunto, por la naturaleza de la labores desempeñada y el ámbito o sector que involucra al entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION; S.A., esta amparada por el Contrato Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2013-2015 y 2016 al 2018, además de estar regulada en todo lo no previsto por estas se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento, según lo preceptuado en sus artículos 117 (bono nocturno),167 (Jornada Laboral) y 173 numeral 3, (limites de la Jornada Laboral), todos relativos a la regulación de la Jornada Laboral.-
DIFERENCIA PAGO DEL BONO ALIMENTACION:
Ha que dado establecido en autos, además de la existencia de la relación laboral vigente, una jornada comprendida de Lunes a Domingo, con el horario entre las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., vale decir, una jornada mixta, compuesta por periodos mayormente nocturnos, así como, en otros periodos mayormente diurnos, así pues, tal como consta a las actas procesales específicamente en los recibos de pago, promovidos por el actor. Ahora bien, en el entendido que a criterio de esta Juzgadora la parte accionante demuestra en autos los extremos necesarios para la procedencia del beneficio, a saber la relación de trabajo que no ha sido controvertida la prestación efectiva del servicio a través de los recibos de pago emanados de la parte accionada en los cuales se aprecia la extensión de la jornada laboral, hasta por 12 horas inclusive, en tal virtud se hace procedente el pago del beneficio pretendido sobre la base de un erróneo prorrateo atendiendo a las horas efectivamente laboradas por el actor, ante lo cual la parte demandada se limita a negar que adeude tal concepto invocando el pago del mismo en su favor, sin que cumpliera su carga procesal de demostrarlo, en razón de ello, este Tribunal acuerda el concepto denominado en su libelo como BONO ALIMENTACION, que señala el actor la parte demandada canceló a razón del con 0,37, reduciéndolo dicho prorrateo hasta el 0,19, y que a partir del año 2014 cambia a la jornada nocturna a 7 horas laboradas le corresponde 1 ticket de alimentación por día laborado, en virtud que en su escrito de contestación la parte accionada señala haber cumplido con el pago en los términos exigidos por la ley, sin embargo durante el debate probatorio no demuestra en autos el efectivo pago de este concepto como exoneración de la esta obligación, por lo que se ordena a la entidad de trabajo demandada BZS CONSTRUCCION; S.A., el pago de la cantidad de Bs. 913.939,20, por el referido concepto en favor del ciudadano LUIS LANDAETA. Y Así se decide.
Considerando que la petición de la parte accionante se fundamenta en lo previsto por el Articulo 18 del Reglamento Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, Gaceta Oficial No.40.112 de fecha 18/02/2013, el cual expresa:

“Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia”

Por lo que de acuerdo a la jornada de trabajo señala de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. se reclama el pago de una diferencia estimada en la cantidad de Bs. 913.939,20, durante el periodo laboral comprendido desde el Mes de Agosto de 2014 hasta el Mes de Febrero de año 2017, según se expresa en los cuadros insertos a los folios 3 al 6 de este expediente, y por cuanto la parte accionada se excepciona en su escrito de contestación invocando el pago, sin proveer la prueba conducente del mismo como liberatorio de su obligación legal, es por lo que este tribunal acuerda el monto pretendido por la parte actora en su libelo estimado en la cantidad de Bs. 913.939,20. Y Así se decide.-
En este sentido fieles a la aplicación presente de la Convención Colectiva del Trabajo, como cuerpo normativo regulador de este sector laboral especifico, como en el caso de marras, referido a la Industria de la Construcción, que en su cláusulas 6 y 7 define los limites de la Jornada Laboral, de la siguiente manera:
CLÁUSULA 6
JORNADA DE TRABAJO
Por acuerdo entre los Patronos y Patronas de la Entidad de Trabajo y las organizaciones sindicales se establecen las siguientes jornadas:

a) Una Jornada Ordinaria Diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuídas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas.

b) De igual manera, se establece una Jornada Ordinaria Nocturna de siete (7) horas diarias, para completar un total de treinta y cinco (35) horas a la semana de lunes a viernes.

c) Una Jornada Mixta, la cual no podrá exceder de treinta y siete y media (37,5) horas semanales, con una jornada de siete y media (7,5) horas diarias de lunes a viernes.

1) Será Jornada Diurna la comprendida entre las 5:00 am. y las 7:00 pm.

2) Se considera como Jornada Nocturna la comprendida entre las 7:00 pm. y las 5:00 am.

3) Se considera como Jornada Mixta la comprendida entre los periodos de trabajo
diurnos y nocturnos.

4) Cuando la Jornada Mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna en su totalidad.

CLÁUSULA 7, JORNADA DE TRABAJO DE LOS VIGILANTES
Los Patronos y Patronas de la Entidad de Trabajo convienen en que los Trabajadores y Trabajadoras que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Patrono o Patrona de la Entidad de trabajo para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para Entidades de Trabajo o Cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del Ramo, tendrán los beneficios propios de dichas Entidades de Trabajo y no se les aplicará esta Convención.

A tenor de esta normativa corresponde analizar a este Tribunal, la procedencia de los beneficios demandados considerando la jornada laboral específica que señala el actor en su libelo en su condición de vigilante, con vista a las pretensiones en este deducidas y los limites fijados legal y contractualmente, así como, las pruebas aportadas a los autos. De seguidas se procede analizar cada uno de los conceptos demandados.

PAGO REFRIGERIO Y CENA, CONFORME A LAS CLAUSULAS 7 Y 18 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA DE LA CONTRUCCION 2016 AL 2018.-
Establecido como ha sido en autos que efectivamente el trabajador presta sus servicios como vigilante, constatado que el actor mayormente se desempeñaba en jornada nocturna, de acuerdo a lo que se evidencia en los recibos de pago aportados, a excepción del año 2015, cuya jornada fue totalmente diurna, precisándose en consecuencia que el actor había generado las horas nocturnas que se expresan en el siguiente cuadro, tal como se evidencia en los conceptos pagados en los referidos recibos, a saber:
AÑO MES HORAS BONO SALARIO bs.
2014 ENERO 0 0 134,95
FEBRERO 0 0 134,95
MARZO 0 0 134,95
ABRIL 9 0 134,95
MAYO 0 0 175,44
JUNIO 0 0 175,44
JULIO 0 0 175,44
AGOSTO 6 4 175,44
SEPTIEMBRE 30 21 175,44
OCTUBRE 57 27 175,44
NOVIEMBRE 57 27 175,44
DICIEMBRE 17 9 175,44
175,44
2015 ENERO 1 175,44
FEBRERO 0 0 187,42
MARZO 0 0 201,75
ABRIL 0 0 228,07
MAYO 0 0 273,68
JUNIO 0 0 273,68
JULIO 0 0 301,05
AGOSTO 0 0 301,05
SEPTIEMBRE 0 0 301,05
OCTUBRE 0 0 301,05
NOVIEMBRE 0 0 321,61
DICIEMBRE 0 0 321,61

2016 ENERO 36 20 321,61
FEBRERO 42 22 321,61
MARZO 51 25 385,93
ABRIL 28 18 602,10
MAYO 15 7 752,63
JUNIO 15 7 752,63
JULIO 42 20 752,63
AGOSTO 48 20 752,63
SEPTIEMBRE 30 14 752,63
OCTUBRE 33 15 865,52
NOVIEMBRE 42 20 1.038,62
DICIEMBRE 42 20 1.038,62
2017 ENERO 21 1.354,61


Determinado lo anterior, esta Juzgadora en estricta aplicación de las previsiones de la cláusula 18 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que establece lo siguiente:
“…A. Si el Trabajador o Trabajadora en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), durante la vigencia de esta Convención. Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna.
B. Si el Trabajador o Trabajadora, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el Trabajador o Trabajadora ya hubiere recibido el refrigerio, de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de jornada en los términos previstos en este literal "B". En caso de que no se suministre la cena, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará en su lugar al Trabajador o Trabajadora una cantidad equivalente al cero como treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) durante la vigencia de esta Convención…”

En este sentido, establecida como ha quedado durante el desarrollo de este proceso, la efectiva prestación del servicio nocturno como vigilante del actor, en los periodos precisados con anterioridad, y cumplidos los supuestos de hecho de la norma contractual de aplicación preferente y vinculante entre las partes, considera esta Juzgadora necesario resaltar el criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016
“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”
En consonancia con este criterio orientado sobre la aplicación de los principios rectores de la materia laboral los cuales son de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para aplicar la normativa legal y contractual y reivindicar los derecho laborales a la hoy accionante, respecto al cumplimiento de la cláusula contractual vulnerada, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar con las pruebas aportadas en autos la existencia de dichos elementos para la procedencia de este beneficio, por lo que es forzoso concluir que es procedente el pago concepto establecido en la referida norma contractual pretendido como Pago de Refrigerio y Cena, estimados en los porcentajes previsto por dicha cláusula; y por cuanto la parte accionada invoca que pago el beneficio de alimentación de en virtud de ello, en tal virtud deberá la parte accionada cancelar dichos conceptos a razón de la Unidad Tributaria vigente, estimada en la cantidad de Bs. 300, para la fecha de publicación de esta decisión, se estiman que la parte accionada deberá cancelar los siguientes montos:
Año Mes Cuota Base Imponible Jornada Cena Total
2014 enero 35% 300,00 0,00 105,00 0
febrero 35% 300,00 0,00 105,00 0
marzo 35% 300,00 0,00 105,00 0
abril 35% 300,00 9,00 105,00 2700
mayo 35% 300,00 0,00 105,00 0
junio 35% 300,00 0,00 105,00 0
julio 35% 300,00 0,00 105,00 0
agosto 35% 300,00 4,00 105,00 1200
septiembre 35% 300,00 21,00 105,00 6300
octubre 35% 300,00 27,00 105,00 8100
noviembre 35% 300,00 27,00 105,00 8100
diciembre 35% 300,00 9,00 105,00 2700

2015 enero 35% 300,00 1,00 105,00 105
febrero 35% 300,00 0,00 105,00 0
marzo 35% 300,00 0,00 105,00 0
abril 35% 300,00 0,00 105,00 0
mayo 35% 300,00 0,00 105,00 0
junio 35% 300,00 0,00 105,00 0
julio 35% 300,00 0,00 105,00 0
agosto 35% 300,00 0,00 105,00 0
septiembre 35% 300,00 0,00 105,00 0
octubre 35% 300,00 0,00 105,00 0
noviembre 35% 300,00 0,00 105,00 0
diciembre 35% 300,00 0,00 105,00 0

2016 enero 35% 300,00 20,00 105,00 2100
febrero 35% 300,00 22,00 105,00 2310
marzo 35% 300,00 25,00 105,00 2625
abril 35% 300,00 18,00 105,00 1890
mayo 35% 300,00 7,00 105,00 735
junio 35% 300,00 7,00 105,00 735
julio 35% 300,00 20,00 105,00 2100
agosto 35% 300,00 20,00 105,00 2100
septiembre 35% 300,00 14,00 105,00 1470
octubre 35% 300,00 15,00 105,00 1575
noviembre 35% 300,00 20,00 105,00 2100
diciembre 35% 300,00 20,00 105,00 2100

2017 enero 35% 300,00 0,00 105,00 0
TOTAL 51045,00

Año Mes Cuota Base Imponible Jornada Refrigerio Total
2014 enero 28% 300,00 0,00 84,00 0
febrero 28% 300,00 0,00 84,00 0
marzo 28% 300,00 0,00 84,00 0
abril 28% 300,00 9,00 84,00 2700
mayo 28% 300,00 0,00 84,00 0
junio 28% 300,00 0,00 84,00 0
julio 28% 300,00 0,00 84,00 0
agosto 28% 300,00 4,00 84,00 1200
septiembre 28% 300,00 21,00 84,00 6300
octubre 28% 300,00 27,00 84,00 8100
noviembre 28% 300,00 27,00 84,00 8100
diciembre 28% 300,00 9,00 84,00 2700

2015 enero 28% 300,00 1,00 84,00 84
febrero 28% 300,00 0,00 84,00 0
marzo 28% 300,00 0,00 84,00 0
abril 28% 300,00 0,00 84,00 0
mayo 28% 300,00 0,00 84,00 0
junio 28% 300,00 0,00 84,00 0
julio 28% 300,00 0,00 84,00 0
agosto 28% 300,00 0,00 84,00 0
septiembre 28% 300,00 0,00 84,00 0
octubre 28% 300,00 0,00 84,00 0
noviembre 28% 300,00 0,00 84,00 0
diciembre 28% 300,00 0,00 84,00 0

2016 enero 28% 300,00 20,00 84,00 1680
febrero 28% 300,00 22,00 84,00 1848
marzo 28% 300,00 25,00 84,00 2100
abril 28% 300,00 18,00 84,00 1512
mayo 28% 300,00 7,00 84,00 588
junio 28% 300,00 7,00 84,00 588
julio 28% 300,00 20,00 84,00 1680
agosto 28% 300,00 20,00 84,00 1680
septiembre 28% 300,00 14,00 84,00 1176
octubre 28% 300,00 15,00 84,00 1260
noviembre 28% 300,00 20,00 84,00 1680
diciembre 28% 300,00 20,00 84,00 1680

2017 enero 28% 300,00 0,00 84,00 0
TOTAL 46656,00

En consecuencia, este Tribunal ordena el pago a favor del ciudadano LUIS LANDAETA, la cantidad de Bs. 46.656,00, por pago de Cena y la cantidad de Bs. 51.045,00, por pago de Refrigerio, considerando las jornadas nocturnas efectivamente laboradas conforme a lo demostrado en los respectivos recibos de pago que corren insertos en autos promovidos por el accionante. Y Así se decide.-
BONO NOCTURNO:
Con respecto al concepto pretendido denominado BONO NOCTURNO, la parte actora reclama igualmente el pago de la cantidad de Bs. 46.395,09, conforme a lo previsto en la Cláusula 39, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo de de la Industria de la Construcción año 2016 al 2018, en la cual se establece :
“…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo se obligan a cancelar a los Trabajadores o Trabajadoras que sean llamados a prestar servicio en los días de descanso sábado y domingo, de júbilo o conmemorativo y los establecidos en el artículo 184 de la LOTTT, dos (2) salarios adicionales y un (1) día de descanso compensatorio en la semana siguiente por cada día de descanso laborado. De igual forma, la jornada ordinaria de estos días será de seis horas (6). Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo reconocen que el Trabajador o Trabajadora tendrá derecho al pago completo de la jornada cualquiera sea el número de horas trabajadas. …
A. B. Bono nocturno: el trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora del salario básico diurno.
C. Valor de la hora extraordinaria nocturna: tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.
E. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos previstos en la LOTTT para las horas extra, el trabajo nocturno y el trabajo de días de descanso y feriados…”

De lo anterior se evidencia que el concepto bono nocturno debe ser cancelado con un recargo de 35%. Ahora bien, establecido como ha quedado up supra con vista a los periodos reclamados en el libelo de la demanda y lo efectivamente patentizado en autos a través de las pruebas aportadas por las partes con especial consideración a los recibos de pago que rielan insertos a los folios 44 al 109 de la Pieza No. 1 de 1, advierte este Tribunal que durante el ejercicio de la jornada nocturna que invoca el actor, la parte accionada canceló lo concerniente al concepto de Bono Nocturno, en proporción directa a la jornada laborada, por lo que al respecto no se determina la diferencia en los términos que señala, tal como lo señala en el cuadro que riela inserto al folio No. 07, aun cuando señala la parte actora que el mismo se viene cancelando de manera incorrecta, por cuanto se labora una jornada de 12 horas, comprendida por 10 horas nocturnas y 02 horas diurnas, sin embargo de los recibos de pago aportados a los autos no se pudo apreciar tal imprecisión , de lo cual deviene forzosamente declarar su IMPROCEDENCIA. Y Así se decide.-
En consecuencia, conforme a lo expuesto en la motiva de esta decisión se acuerda el pago de los siguientes conceptos: la cantidad de NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 913.939,20), por concepto de Diferencia en el calculo del Bono Alimentación, como consecuencia de la prolongación de la jornada laboral según quedo establecido en autos. Así mismo, se condena por concepto de aplicación cumplimiento de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2016-2018, como pago de REFRIGERIO Bs. 51.045,00 y CENA Bs. 46.656,00, en los términos estipulados por la referida norma contractual. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V O.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, que intentara el ciudadano LUIS ARMANDO LANDAETA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.706.911 en contra de la entidad de trabajo anteriormente denominada BZS VENEZUELA, S.A. y actualmente BZS CONSTRUCCION S.A., SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 18 días del mes de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE NAVAS.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:20 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE NAVAS.
LCY/JN/AF.-