REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2010-000053
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados JOSE RAFAEL CORDAVA y GERORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 9.338 y 99.541, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA SEDE CAGUA, ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El ciudadano FRANKLIN JOSE BARCO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.230.440.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2010-000053 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2010, fue presentado este Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 99.541, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., quien ejerció acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00145-10, de fecha 29 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con Sede en Cagua, Estado Aragua, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 01 de Noviembre del año 2010.
En fecha 04 de Noviembre del año 2010, se dicta auto mediante el cual “…SE ABSTIENE DE ADMITIR la presente demanda…” se ordena a la parte recurrente que corrija el libelo de demandada dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al auto dictado.
En fecha 10 de Noviembre del año 2010, se dicta Sentencia mediante el cual el Tribunal declara, INADMISIBLE la Nulidad de Acto Administrativo.
En fecha 15 de Noviembre del año 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente interpone recurso de Apelación por la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre del año 2010.
En fecha 16 de Noviembre del año 2010, el tribunal ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuido entre los Juzgados de Superiores del Trabajo.
En fecha 19 de Noviembre del año 2010, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, procede a darle entrada al presente asunto.
En fecha 10 de Enero del año 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, dicta sentencia mediante el cual declaró “…CON LUGAR el recurso de apelación planteado… (Sic)…SE REVOCA LA DECISIÓN de fecha 10 de noviembre de 2010... (Sic)…SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMITIR LA DEMANDA DE NULIDAD… ”
En fecha 18 de Febrero del año 2011, se dicta auto mediante el cual el Tribunal de Juicio “…ADMITE…” el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes.
En fecha 26 de Abril del año 2011, la Dra. Zuleyma Daruiz, se aboca el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día 25 de Febrero del año 2014 fecha en la cual:
…Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano HECTOR PERDOMO, alguacil de este Circuito Judicial mediante la cual consigna las notificaciones libradas por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2014, sin practicar, visto que no le fueron proporcionadas las copias certificadas necesarias para efectuar las mismas, este Tribunal en estricto acatamiento a los principios de brevedad, inmediatez y celeridad previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, INSTA a la parte recurrente a los fines de que consigne los fotostatos necesarios para practicar dichas notificaciones, haciéndole saber a la parte recurrente que estas serán libradas nuevamente una vez se haya efectuada el requerimiento hecho en el presente auto…

Habiendo así, transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a cuatro (04) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de consignar las copias requeridas para de dar continuidad al procedimiento e impulsar la notificación faltante.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte accionante en la continuidad e impulso de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto, que la última actuación de la parte recurrente fue la diligencia presentada en fecha 13 del mes de Abril del año 2011 que riela inserto en el folio 111, relativa a exhibición de poder original cuya copia previamente certificada se agrega a los autos, visto que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, lo cual se ha patentizado en este procedimiento durante un periodo mayor a siete (07) años, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En razón de ello, en consonancia con el criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa efectivamente ha transcurrido un periodo superior a siete (07) años, contado desde el 13 del mes de Abril del año 2011, hasta la presente fecha, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) día del mes de Abril del año 2018.
LA JUEZ


Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO


Abg. JOSE NAVA

LCY/JN/AF/bv.-