REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro (24) de Abril de 2018.
209º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2010-000022
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados GEORGINA BALZA , JOSE CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 99.541 y 9.338, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El ciudadano PEDRO ARMANDO CHIRINOS MATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.482.096.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de doscientos sesenta y seis (266) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2010-000022 nomenclatura del Tribunal.
Se verifica de las actas procesales que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00330-09 de fecha 01/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, interpuesto por la abogada GEORGINA BALZA, Inpreabogado No. 99.541, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C. A.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado DECIMO SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; en fecha 08 de marzo de 2010 se recibió el presente asunto por ante el Juzgado antes mencionado, y en esa misma fecha dicho Juzgado mediante Sentencia se declara Incompetente para conocer el Recurso Contencioso de Nulidad y declina su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay; remitiendo el presente expediente en fecha 16 de marzo de 2010.
Siendo recibido el asunto en fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se aboca al conocimiento el Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, y se declara competente para conocer el recurso; en esta misma fecha el tribunal antes mencionado admite el Recurso interpuesto, ordenándose librar las respectivas notificaciones.
Cumplida las notificaciones de las partes, en fecha 31 de julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 07 de Agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, acuerda la acumulación del expediente DE01-G-2010-000010 a la causa DE01-G-2010-000084 causa del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra providencia N° 00623-09 de fecha 09/12/2009 (expediente N° 009-2009-01-00601), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.
En fecha 09 de Agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
En fecha 02 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna escritos de informes.
En fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, fija lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2014, la parte recurrente solicita se decline la competencia a los Juzgados Laborales del Estado Aragua.
En fecha 22 de Mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer y decidir sobre el presente recurso y plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del presente asunto mediante oficio N° 925-2014, de esta misma fecha.
En fecha 06 de Junio de 2014, se recibió por Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el presente asunto.
En fecha 11 de julio se designo ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de resolver el Conflicto Negativo de Competencia.
En fecha 03 de diciembre de 2014 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre el conflicto planteado, declarando:
…1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2) La COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juez de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que se ORDENA la inmediata remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Aragua…”

En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua proveniente de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena), el presente asunto, correspondiéndole la distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es por ello que le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 13 de febrero de 2015, este Juzgado declara:
“...la COMPETENCIA a los JUZGADOS DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, para que sea esta Instancia quien siga conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En Consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para continuar su tramitación. Así se establece.-
Asimismo, en razón de que el presente expediente ya se encuentra admitido y sustanciado por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, es por lo que en acatamiento del Principio de la Inmediación, se ordena la notificación de las partes; instando a la parte recurrente a proporcionar los fotostatos del libelo, anexos, del auto de admisión y del presente auto para las correspondientes notificaciones, tanto del abocamiento de la juez como de la competencia del Tribunal. Librándose los Oficios y las Boletas de Notificación correspondientes, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos requeridos, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…”

Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la última actuación registrada en el presente expediente fue en fecha 13 de febrero de 2015, fecha en la cual este tribunal dicto el auto en el cual es recibido este asunto, declara su competencia instando a la parte recurrente a consignar las copias correspondientes para practicar las notificaciones requeridas conforme a la normativa procesal.
Así las cosas, se constata, que desde dicha fecha hasta el día de hoy, 24 de Abril de los corrientes, ha trascurrido más de tres (03) años, lapso al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.
Considerando que la institución de la perención esta regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado -órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
Es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

D I S P O S I T I V O
Por todo lo antes expuesto, en esta causa se evidencia una falta total de actividad procesal que se traduce en el abandono del tramite, en consecuencia, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara PRIMERO: DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00330-09 de fecha 01/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, interpuesto por la abogada GEORGINA BALZA, Inpreabogado No. 99.541, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C. A. conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia, transcurridos como fuere cinco (5) días hábiles de despacho sin que la parte recurrente hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se ordenará el cierre y archivo del expediente.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 24 días de Abril de 2018. Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) del mes de Abril de 2018. Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVA.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVA.
LCY/JN.-