REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2010-000062
S E N T E N C I A


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA TRINIDAD SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, el 25 de Agosto de 1987, bajo en N° 57, Tomo: 261-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DURILIS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.884
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El ciudadano ALI JOSE BERMIDEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-15.490.334.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de (78) folios útiles (DH12-X-2011-000033), distinguido con el Nº DP11-N-2010-000062 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 21/11/2010, fue presentado por la abogada, DURILIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.884, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO LA TRINIDAD SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, el 25 de Agosto de 1987, bajo en N° 57, Tomo: 261-B, el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00-10, emanada en fecha 01 de Junio de 2010, dictada por la Abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Con Sede en Cagua Estado Aragua, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 24 de Noviembre del año 2010.
En fecha 29 de Noviembre del año 2010, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes.
En fecha 13/12/2010. la apoderada recurrente consigna cinco juegos de copias simple de todo el expediente a los fines de su certificación; las cuales fueron tramitadas según auto dictado en fecha 20/12/2010 (folio 61).
En fecha 26/04/2011, se dicta auto de abocamiento en virtud e cambio de ponencia a cargo de este Juzgado, ordenándose librar las boletas de notificación a los intervinientes.
En fecha 10/05/2011, se ordena la apertura del Cuaderno e Medidas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 17/05/2011, fue publicada decisión que declara, IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en nulidad, siendo ordenado el cierre de dicho cuaderno de medidas mediante auto de fecha 26/092012.
En fecha 06/02/2012, se realiza consignación positiva por parte de alguacil JHONNY GUEDEZ sobre la notificación ordenada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA. (folio 67)
En fecha 06 de febrero de 2012, el alguacil NICHOL RODRIGUEZ, efectúa la consignación positiva de la notificación de la fiscalía del Ministerio Publico (folio 69), en fecha 07/02/2012, se recibe Oficio No. 05-F19-072-12 de fecha, procedente de Fiscal Décimo del Ministerio Publico en el estado Aragua, conforme al cual se acusa recibo de la notificación ordenada por este despacho.
En fecha 08/02/2012, el ciudadano alguacil HECTOR PERDOMO consigna oficio de envío de mediante IPOSTEL de la notificación acordada mediante exhorto librado a los tribunales de la jurisdicción del área metropolitana de Caracas dirigida la Procuraduría General de la Republica. .
En fecha 09/04/2012, el alguacil realiza consignación negativa del beneficiario del acto administrativo recurrido, ciudadano ALI BERMUDEZ BOLIVAR,
En fecha 16/07/2012, la apoderada judicial de la parte recurrente Abogada DURILIS CASTILLO, IPSA No. 20.884, mediante diligencia indica nueva dirección para efectuar la notificación del ciudadano ALI BERMUDEZ, mediante auto dictado en fecha 18/07/2012, este tribunal acuerda librar nueva notificación.
En fecha 18/03/2013, se recibe, oficio No. GGL-C.O.R. 01318 de fecha 30/012013, procedente de la Procuraduría General de la República, en el cual acusa el recibo de la notificación acordada en este procedimiento.
Se verifica al folio No. 148, la consignación negativa realizada por el alguacil HECTOR PERDOMO, de la notificación acordada al ciudadano ALI BERMUDEZ.
En tal sentido este tribunal en fecha 24/02/2014, dicta mediante el cual insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios para cumplir con la notificación faltante.

Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman este asunto, y verificado como ha sido que consta en el folio 149, la consignación del Alguacil HECTOR PERDOMO, de manera NEGATIVA en fecha 11 de Febrero del año 2014, de la boleta de notificación y su respectiva copia certificada destinada al ciudadano Ali Bermúdez, como beneficiario del acto administrativo recurrido interesado en las resultas de esta causa, lo que imposibilito la continuidad de este procedimiento y por cuanto no se observa ninguna actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar dicha notificación, todo lo cual denota una evidente pérdida de interés de la parte accionante en dar continuidad al proceso.
Por lo que se precisa esta Juzgadora en la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el día 24 de Febrero del año 2014 fecha en la cual este tribunal estableció lo siguiente:
…Visto la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano HECTOR PERDOMO, alguacil de este Circuito Judicial mediante la cual consigna ls notificación librada por este despacho en fecha 11/ febrero de 2014, sin practicar, visto que no le fueron proporcionadas las copias cerificadas necesarias para efectuar las mismas, este tribunal en estricto acatamiento a los principios de brevedad, inmediatez y celebridad previstos en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, INSTA, a la parte recurrente a los fines de que consigne los fotostatos necesarios para practicar dichas notificaciones, haciéndole saber a la parte recurrente que será libradas nuevamente una vez se haya efectuado el requerimiento hecho en el presente auto. …”,

Habiendo así, transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a cuatro (04) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de consignar las copias requeridas para de dar continuidad al procedimiento e impulsar la notificación faltante.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés e impulso procesal de la parte accionante en la continuidad de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosa, se verifica que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue, auto dictado por este Tribunal el cual insta a la parte recurrente consignar los fotostatos, a los fines de librar nuevamente las notificaciones correspondientes en el presente asunto, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a cuatro (04) años, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):

“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 16/07/2012 (folio 139), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a cinco (05) años; igualmente se verifica de las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada corresponde al auto dictado en fecha 24/02/2014 hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en Nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2018.
LA JUEZ

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSE NAVA

LCY/JN.-