REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, primero (01) de agosto de 2018
208º y 159º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2018-000126
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadano URBANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.689.935
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISAM S.A. y el ciudadano RICARDO NOMAR TORREBLANCA HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.627.881
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLA COLL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.646
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, primero (01) de agosto de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado las partes intervinientes, quienes manifestaron mediante diligencia consignada en el día de hoy ante la URDD de este circuito judicial, su voluntad de celebrar de manera anticipada la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa (la cual había sido fijada en acta para el día 25 de septiembre de 2018), por cuanto han decidido de mutuo acuerdo celebrar acuerdo transaccional que ponga fin al presente litigio. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia, se hace el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declara abierto el acto, compareciendo voluntariamente a la misma las partes intervinientes, por una parte, el demandante ciudadano URBANO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.935 y debidamente asistido por la Abg. GRISELYS RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.437.832, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores; y por la parte demandada comparecen por una parte el ciudadano RICARDO TORREBLANCA HUERTA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número N° V- 5.627.881, actuando en este acto como persona natural demandada y también en su carácter de Gerente General de la Entidad de Trabajo denominada “DISAM S. A”, empresa ésta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el Nº 51, Tomo 308 -A y actualmente sin ninguna actividad económica, según se evidencia de copia fotostática del Acta Constitutiva la cual se entrega en este acto para ser agregada al expediente, quien es Parte Demandada en el presente Juicio. En este estado ambas partes manifiestan su voluntad a la ciudadana Jueza de celebrar un acuerdo transaccional que ponga fin al presente juicio, el cual se regirá bajo los siguientes términos: “Yo, RICARDO TORREBLANCA HUERTA, ya identificado, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Anónima denominada DISAM S.A. y debidamente asistidos por la ciudadana CARLA COLL, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.941.050 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.646, quien para los efectos de este acuerdo transaccional es la parte demandada y por la parte demandante el Ciudadano URBANO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula N° V- 8.689.935 y debidamente asistido por la Abg. GRISELYS RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.437.832, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos el presente acuerdo transaccional que se regirá por las disposiciones que se detallan a continuación: PRIMERO: El demandante reclama al ciudadano RICARDO TORREBLANCA HUERTA y la Entidad de Trabajo denominada “DISAM S. A”, los conceptos detallados en el libelo de demanda que se dan aquí por reproducidos de la siguiente manera: El pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva por una Discapacidad Parcial Permanente, establecida en los Artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT y en conformidad con el Artículo 130 numeral 4 de la LOCYMAT por el accidente de trabajo ocurrido en la Granja en fecha 03 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 37.394, 25, dicha cantidad se obtiene de multiplicar la cantidad de 1825 días (5 años) por el salario integral devengado en el mes anterior a la fecha de la ocurrencia del accidente, el cual era de Bs. 20,49 (salario devengado para el mes de junio de 2007); por la Responsabilidad adicional de Daño Moral, de conformidad con el Articulo 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00; Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de mayo de 2006 desempeñándose como obrero en la granja Punta del Monte, ubicada en la Carretera de San Mateo, Estado Aragua y en consecuencia demanda por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 literal c) de la LOTTT, en concordancia con el Artículo 122 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 67.770,00; por Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas durante la relación laboral y las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2015, según los artículos 190, 196 y 192 de LOTTT, por un Monto de Bs.78.848,00; reclama una Indemnización por retiro justificado de conformidad con el artículo 80, literal g) de la LOTTT por un monto de Bs. 67.770,00 y por el bono de alimentación establecido en la Ley de alimentación y su Reglamento (artículo 29 y 34 del Reglamento de la ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras) por un monto de Bs.313.500, 00. SEGUNDO: El ciudadano RICARDO TORREBLANCA HUERTA, como persona natural demandada y como Gerente General de la Entidad de Trabajo DISAM S.A., acepta en este acto como cierto que el Ciudadano URBANO SUAREZ, parte actora en la presente causa, prestó servicios para la entidad de trabajo DISAM S.A., desde el día primero (01) de mayo del 2006. Igualmente acepta y tiene como cierto el salario básico diario devengado el cual era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que el último salario básico diario devengado por el accionante era la cantidad de Bs. 224,89. Igualmente reconoce y acepta que el demandante fue inscrito en el Seguro Social. Por otra parte rechaza que la relación de trabajo haya culminado el Primero (01) de mayo del 2015, por retiro justificado, ya que al contrario culminó el Treinta (30) de Noviembre del 2014, por renuncia voluntaria como se evidenció en recibos de pagos de nómina los cuales fueron consignados con el escrito de pruebas. TERCERO: El ciudadano RICARDO TORREBLANCA HUERTA y la Entidad de Trabajo denominada DISAM S.A. rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión del trabajador y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; entre otras por las razones siguientes: A) lo alegado por el ex trabajador el ciudadano Urbano Suárez, que no se atendió su accidente de trabajo, a consecuencia de su imprudencia por el mal manejo de la yegua y su potro y no cumpliendo con las normas establecidas por la entidad de trabajo, que demuestra que el accidente no es causa imputable a el patrono, como se encuentra evidenciado en las tres declaraciones juradas de testigos y ex trabajadores, quien a consecuencia del mismo el citado ex trabajador perdió su ojo, pero como un buen padre de familia, se atendió desde un primer momento su situación , cubriendo gastos médicos, traslados a centros hospitalarios, cubriendo su operación estética para colocarle un ojo de vidrio, como se evidenció en recibos de pagos, que se anexaron en el escrito de prueba, por tanto se niega, contradice el monto solicitado por ese concepto ya que es fundamental destacar que la certificación N° 0143-08, de fecha 27 de junio del 2008, emitido por el INPSASEL, no determina responsabilidad subjetiva alguna a mi persona ni a mi representada del accidente ocurrido, sino únicamente el tipo de discapacidad ocurrida, como un TRAUMASTISMO SEVERO DEL OJO DERECHO: VACIAMIENTO OCULAR DERECHO Y FRACTURAS MULTIPLES DE REGION ORBITARIA DERECHA POST-TRAUMATICAS, que ocasionaron en el ex trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, es por tanto, que no se podría imputar dicha responsabilidad; B) Se Niega y contradice lo alegado por el ex trabajador, que la entidad de trabajo no canceló nada por concepto de daño moral ya que en fecha 12 de noviembre de 2009, la entidad de trabajo canceló por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 55.000,00 bolívares, para compensar el daño sufrido, pagos realizados en cheque de gerencias, a favor de Ciudadano Urbano Suárez, lo cual demuestra que en ningún momento se dejó desamparado al ex trabajador, al contrario se le ayudó en todo momento, lo cual contradice cada una de los conceptos y montos alegados en la presente demanda .C) Se niega y contradice lo alegado por el ex trabajador, que la relación de trabajo haya culminado de forma abrupta, al contrario, como se demuestra con los hechos y testimonios de los testigos que se promovieron, en el escrito de pruebas, que el trabajador, tenia aptitudes hostiles con sus compañeros y que se trató de mediar y solventar las situaciones que a diario sucedían, por el mal carácter del ex trabajador el ciudadano Urbano Suárez, por lo que el mismo RENUNCIA DE FORMA VOLUNTARIA, a la relación de trabajo, que tenia con la Entidad de Trabajo que represento y se le fue cancelado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mas los adelantos que le fueron realizados durante la prestación de servicio, es de destacar que lo solicitado por conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Fracción de vacaciones y bono vacacional y cesta tickets es por la Cantidad de Bs.529.463,00 y se cancelo en su oportunidad por adelantos de Prestaciones Sociales y Prestaciones Sociales la cantidad Bs.591.105,00, como se demuestra en recibos de pagos firmados por su puño y letra, que se consignó en el escrito de pruebas. CUARTO: En este acto la parte demandada: el ciudadano RICARDO TORREBLANCA HUERTA y la Entidad de Trabajo denominada DISAM S.A., la cual representa, manifiestan en este acto a la ciudadana Jueza, su voluntad de poner fin al presente litigio, así como precaver cualquier otro juicio, bien de naturaliza civil, laboral o criminal, y con la finalidad de darse (empresa y ex trabajador) el más amplio, total y definitivo finiquito, ofrece en este acto al accionante el pago de una suma única por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) en CHEQUE DE GERENCIA (No Endosable), del Banco Caroní, bajo el N° 00032322; librado contra la cuenta N° 0128-0054-13-5454032322, de fecha 30 de julio de 2018, el cual cancela todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; y cualquier pretensión presente o futura que pueda tener el ex trabajador relacionado con la presente acción. QUINTO: El ex trabajador libre de apremio y coacción, bajo la suprema orientación de la profesional del derecho que lo asiste declara su total y absoluta conformidad con la cantidad ofrecida en el particular cuarto de este acuerdo transaccional y así lo acepta. SEXTO: Las partes que con el carácter invocado en el presente contrato transaccional nos damos el más amplio, total y definitivo finiquito, no teniendo nada más que reclamarnos ni por éste conceptos ni por ningún otro motivo relacionado con la presente acción, por lo que la relación de trabajo que nos vinculó ha finalizado por completo, por lo que la parte demandada entrega en este acto al ex trabajador el cheque identificado con el N° 00032322; de fecha 30 de Julio de 2018; de la cuenta corriente N° 0128-0054-13-5454032322, del Banco Caroní, agencia La Victoria, a la orden del ciudadano: URBANO SUAREZ, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), con la mención no endosable. Las partes con el carácter invocado solicitamos la homologación de la presente transacción por no ser contraria a derecho. Solicitamos a la Juez que ha presidido este acto de autocomposición procesal, ordene su homologación, declare terminado el presente juicio, haga la devolución de las pruebas consignadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial y ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por el ciudadano URBANO SUAREZ, ya identificado en autos. Tercero: Se deja constancia de que en vista del acuerdo aquí suscrito, esta Juzgadora hace la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos los cuales fueron consigados por las partes en la audiencia preliminar inicial. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE

LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO