REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: DP31-S-2018-000052
PARTE OFERIDA: NEOMAR MANUEL GONZALEZ GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.412.601
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abg. JOSE SBAT, Inpreabogado Nº 126.232
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la solicitud de oferta real de pago interpuesta por la sociedad mercantil ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A., en fecha 28 de junio de 2018. En fecha 02 de julio de 2018 se dictó auto de entrada y en fecha 04 de julio de 2018 este Despacho emite la orden de corrección de la solicitud por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón, en sentencia Nº 438 de fecha 03 de mayo de 2016. La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, más un (01) día que se le concedió por término de la distancia so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado el apoderado judicial de la solicitante (parte oferente) en fecha 23 de julio de 2018, lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante Ysel Jiménez, en fecha 27 de julio de 2018, quien expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación al mismo solicitante en los pasillos del Tribunal.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y que la consignación en el expediente fue realizada por el alguacil en fecha 27 de julio de 2018, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si la parte oferente procedió a subsanar conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD, por no haber subsanado la parte oferente ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A., la solicitud de oferta real de pago a favor de la parte oferida ciudadano NEOMAR MANUEL GONZALEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.412.601, en el lapso establecido para ello y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el solicitante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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