REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de agosto de 2018.
208º y 159º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2018-000124
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadano RAMON MACHADO MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.854.209
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VITROFIBRAS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.817
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy, siete (07) de agosto de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano RAMON MACHADO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.854.209, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. GRISELYS RIVAS. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores; y por la parte demandada entidad de trabajo VITROFIBRAS C.A., comparece su apoderada judicial Abg. FRANCYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.817, cualidad que se evidencia según instrumento Poder el cual riela del folio 13 al 15 del expediente. Acto seguido ambas manifiestan a esta juzgadora su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional a los fines de dar por culminado el presente juicio el cual se regirá bajo los siguientes términos: “Entre RAMÓN CELESTINO MACHADO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.854.209, quien de ahora en adelante se denominará EL DEMANDANTE, legalmente asistido en este acto por la Procuradora del Trabajo Abg. GRISELYS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.832, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.131, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, por una parte y; por la otra FRANCYS GABRIELA GONZALEZ CLARO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada de libre ejercicio de la profesión, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.508.440 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.817, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo VITROFIBRAS, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el Número 75, Tomo 10-A; carácter de Apoderada Judicial que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 09 de julio de 2014, anotado bajo el Nro. 11, Tomo: 94 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y que fue agregado al expediente judicial en su oportunidad, quien se denominará para todos los efectos LA DEMANDADA; se ha convenido celebrar el presente ACUERDO-TRANSACCIONAL con la finalidad de dilucidar definitivamente las consecuencias de la patología que le ocasiona a EL DEMANDANTE una Discapacidad Parcial Permanente producto de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo debido al siguiente diagnóstico: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5, con un porcentaje por Discapacidad de Diecinueve por ciento (19%); así como evitar la continuación del presente procedimiento o la instauración de juicios o reclamaciones futuras relacionadas con este padecimiento; por lo que la presente TRANSACCIÓN LABORAL tiene el carácter de finiquito mutuo en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: El presente ACUERDO-TRANSACCIÓN se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el primer aparte del artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y, el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar los servicios para la entidad de trabajo el día 12 de julio de 2010, hasta el día 01 de junio de 2014, cuando concluyó por renuncia voluntaria y sin constreñimiento alguno, siendo el tiempo efectivo de servicio de 3 años y 10 meses, desempeñándose como Operador de Máquina, devengando un salario mensual de seis mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 6.295,00); y que, LA DEMANDADA acepta y reconoce. TERCERO: En virtud de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al realizar la investigación correspondiente determinó en primer lugar, mediante Investigación de Origen de Enfermedad signada con el número de expediente: ARA-07-IE-17-0337, así como de Certificación Médica de fecha 30 de noviembre de 2017, que es una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo con la siguiente patología: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 (códigoCIE10M-51.1), con una Discapacidad Parcial Permanente y un porcentaje por Discapacidad de diecinueve por ciento (19%) y, en segundo lugar, según oficio Nro. SSL/NC/0247-17 emanado de la Gerencia Estadal de la Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua de fecha 07 de diciembre de 2017, mediante la cual estableció en su informe pericial de fecha 22 de enero de 2018 que el monto a indemnizar al trabajador de conformidad con el numeral 5 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asciende a la suma de nueve millones ochenta y seis mil ochocientos quince bolívares (Bs. 9.086.815,07), así como el daño moral el cual fue reclamado en el libelo en la cantidad de Diez millones de Bolívares (10.000.000,oo), ambos conceptos demandados en la presente acción. La parte DEMANDADA, niega y rechaza que hubiese incurrido en hecho ilícito que causara daño a EL DEMANDANTE, en virtud que siempre se comportó de manera responsable y no incurrió en violación alguna de las normas en materia de seguridad y salud laboral; así como sin admitir ni convenir total o parcialmente con los hechos y el derecho alegado por EL DEMANDANTE en su libelo, sino imbuido del mas mero ánimo de conciliar, haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos y, con el objeto de poner fin al presente proceso judicial, otorga como concesión en este acto pagar a EL DEMANDANTE un monto único por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), mediante un (01) cheque identificado con el número 80008746, de la cuenta corriente Nro. 01160206150004505794 del Banco Occidental de Descuento, de fecha seis (06) de agosto de 2018, a favor de MACHADO MAGALLANES RAMÓN CELESTINO, que se consigna en este acto en copia fotostática para que sea agregado al expediente. CUARTO: LA DEMANDADA en razón del acuerdo transaccional aquí convenido paga la suma de dinero ya descrita y EL DEMANDADO declara que acepta y recibe a entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción la cantidad señalada en la cláusula anterior. Igualmente manifiesta que con la suma de dinero recibida da por satisfecho todos y cada uno de los montos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse de la presunta Enfermedad de origen Ocupacional ya descrita en este documento, quedando relevada LA DEMANDADA entidad de trabajo, del pago de cualesquiera otras indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Las Partes de conformidad con el contenido del presente Acuerdo-Transaccional acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan a este Tribunal competente que se le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, así como el cierre y archivo del expediente. Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano RAMON CELESTINO MACHADO MAGALLANES, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo transaccional aquí suscrito, esta Juzgadora acuerda la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos a las partes que las promovieron; y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO