REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 01 de agosto 2018
208° y 159°

Demandante: José Ananías Camargo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.395.124 y de este domicilio.

Abogados asistentes: José De Jesús Ayala y Raúl Elmerida Ramos, INPREABOGADO números 275.097 y 118.987, de este domicilio.

Demandados: Frank Manuel Gamero Rivas, Tamaiba Josefina Serrano Márquez, Clemencia Del Valle Gamero Rivas y Alejandra Graciela Gamero Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.296.203, V-9.293.070, V-6.381.616, V-3.345.177 y V-4.022.650 respectivamente.

Motivo: Interdicto de amparo

Expediente Nº 16.475

Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha 30 de julio 2018, presentada por el ciudadano José Ananías Camargo Araujo, up supra identificado, debidamente asistidos por los abogados José De Jesús Ayala y Raúl Elmerida Ramos, INPREABOGADO números 275.097 y 118.987 respectivamente, se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa:

La parte accionante alega que “a mediados del año 2006 aproximadamente, mi concubina Auria Haidee Gamero Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.675, fallecida ab intestato en fecha 13-10-2017,…establecimos nuestra residencia y domicilio en la Urbanización Juanico Oeste, Quinta Haidee, en compañía de su hijo Carlos Julio Rivas quien falleciera asesinado el pasado mes de diciembre 2017…Todo lo sucedido con la ocupación de la Quinta Haideé por parte de la familia Gamero Rivas, es consecuencia de mi ausencia por la referida detención de la cual fui objeto y por la ligereza cometida por el ciudadano Héctor Rafael Velásquez Rojas, antes mencionado, quien aprovechando mi detención y la retención de mis objetos personales (bolso o koala) que me hicieran en el comando policial, tomó las llaves de la Quinta Haideé y se la entregó a dicha familia. Dando por sentado y por hecho que yo estaba involucrado con el homicidio de Carlos Julio, razón por la cual no saldría de prisión en muchos años… Una vez en libertad y puesto en conocimiento por los vecinos del Conjunto Residencial Simara suites, así como de los mismos funcionarios policiales que investigaban el caso de homicidio me enteré de la presencia de la familia Gomero Rivas en la casa de habitación (Quinta Haideé), la cual, repito, ha constituido mi hogar por mas de diez años. Surgiendo entonces una presencia por demás hostíl y con ansias de revancha hacia mi persona, debido a que nunca fueron, son, ni serán afectos a mi persona por razones del desprecio que ellos me profesan, en el entendido de no aceptar mi relación sentimental y marital con su difunta hermana Auria Haideé Gamero Rivas, al considerar que soy una persona de bajo nivel sociocultural en comparación a ellos… ”

Ahora bien, de acuerdo al texto del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sólo se exige para la admisibilidad de la querella y para que el juez dicte la medida de amparo, que el interesado, léase el querellante, demuestre al juez su posesión y la ocurrencia de la perturbación y que acompañen pruebas suficientes del acto de la perturbación, sino también sobre el hecho posesorio mismo; esto en conformidad con sentencia de vieja data de fecha 13 de marzo de 1985; considera quien aquí decide que para que proceda o no la admisión del interdicto de amparo debe tratarse de un hecho perturbatorio y no del despojo mismo.

En tal sentido del libelo se desprende sin lugar a dudas que el querellante invoca una relación concubinaria y que dicha relación no está probada por cuanto ante este mismo Juzgado se lleva juicio intentado por el querellante por motivo de declarativa de concubinato y es un hecho cierto que dicha relación no ha sido decretada por este Tribunal ni por otro Tribunal alguno; en este orden de ideas y como hilo conductor en la solución de la admisibilidad o no del interdicto de amparo que nos ocupa, resulta evidente que el querellante no alega acto perturbatorio, sino un acto de despojo, tal como puede leerse en su escrito de demanda, antes reseñado.

Resulta evidente, sin lugar a dudas que no se trata de actos perturbatorios, sino de actos de despojo, razón suficiente para concluir que la presente acción debe declararse inadmisible y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de interdicto de amparo, intentada por el ciudadano José Ananías Camargo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.395.124, contra los ciudadanos Frank Manuel Gomero Rivas, Tamaiba Josefina Serrano Márquez, Clemencia Del Valle Gomero Rivas y Alejandra Graciela Gomero Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.296.203, V-9.293.070, V-6.381.616, V-3.345.177 y V-4.022.650 respectivamente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, primero (1º) de agosto 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.475
Abg. GPV/Tatiana C.