REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21/08/2018
208º y 159º
PARTE ACCIONANTE: YULYANA DEL VALLE SALAZAR MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.814.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.297.289, INPREABOGADO No. 37.759.
PARTE ACCIONADA: MERCEDES GUZMAN, (sin constar de las actas procesales datos de identificación).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 16484
Vista la anterior demanda por motivo de Amparo Constitucional y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULYANA DEL VALLE SALAZAR MARIN, ut supra identificada, anótese y numérese en lo libros respectivos; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Alega el Apoderado Judicial de la parte accionante en amparo que fue interpuesto en forma verbal ante este Juzgado, en funciones de guardia el día 17/08/2018 lo siguiente: “Omissis…Siendo aproximadamente las 4:30 minutos de la tarde del día de ayer se comunicó con mi persona vía telefónica la persona que hoy estoy representado en este acto quien me manifestó que en el apartamento donde vive conjuntamente con su hija ANTONELA JOSE MARCANO SALAZAR de aproximadamente once (11) meses de edad y su mamá de nombre TOMASA MARIN, también se encontraban en ese momento su hermana JULIET SALAZAR, se presentó una comisión policial y una señora de nombre MERCEDES GUZMAN, y un Abogado de nombre ARMANDO SUAREZ, quienes sin mediar palabra le manifestaron a su mamá que abriera la puerta del apartamento que de no ser así utilizarían un cerrajero, la madre de mi representada le preguntó a la comisión policial que de que se trataba y le dijeron que ellos estaban acompañando a la propietaria del inmueble que necesitaba mudarse porque no tenía donde vivir; al cual le manifestó que si tenían una orden judicial a lo cual le informaron que no tenían nada y que tenía que abrir…”
Continúa explicando el apoderado judicial de la parte accionante lo siguiente “Omissis … Hoy en la mañana estando en la ciudad de Puerto Ordaz, se volvió a comunicar conmigo mi representada a quien el día de ayer le recomendé que no se retirara del inmueble puesto que la mencionada ciudadana que manifestaba ser la propietaria nunca le presentó ninguna orden judicial de desalojo o de secuestro o cualquier otra medida preventiva o ejecutiva que así lo ordenara. Una vez que se comunica el día de hoy conmigo la ya mencionada e identificada poderdante con tono desesperada y preocupada que la estaban desalojando sacando todos sus enceres y las de su hija del apartamento a la que le informe que se mantuviera allí hasta que llegara a Maturín y observara que podía hacer, sin embargo le recomendé nuevamente que se hiciera acompañar de un abogado que le recomendé a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público o a cualquier Órgano Público que le pudiera amparar en sus derechos lo cual hizo de manera inmediata sin recibir de los entes antes mencionados protección alguna. Quiero manifestar a éste Tribunal que mi representada no se ha mantenido hasta el día de hoy poseyendo dicho inmueble de manera violenta e ilegítima sino que por el contrario, ingresó al mismo a través de una relación que mantuvo con el ciudadano JOSE FELIX MARCANO GUZMAN, quien es el padre de su hija ya antes referida y de lo cual consigno marcada con la letra “B” fotocopia simple acta de nacimiento que acompaño a los efectos legales correspondientes…”
De las anteriores declaraciones pudo evidenciar este Tribunal actuando en sede constitucional, específicamente de la narración del libelo de la demanda, que el apoderado judicial de la parte accionante denuncia violación al hogar doméstico o recinto privado, invocó también la prohibición que existe de desalojar viviendas o de cualquier otro lugar donde se encuentre un grupo familiar como el caso planteado. Por lo tanto en el presente caso de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se encuentra involucrado el interés superior de una niña de Once (11) meses, según se desprende de la partida de nacimiento acompañada. En consecuencia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 177, parágrafo primero (m) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con decisiones que acoge plenamente este Tribunal en relación a la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, en el caso del tutelaje de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes como son las siguientes decisiones: Sentencia No. 34 de fecha 7 de Junio de 2012, expediente No. 2010-000138 en el caso ALEXANDRA CARREÑO HERNANDEZ VS NELSON LUIS GONZALEZ MEDINA, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto cabe citar también sentencia de fecha 05 de Mayo de 2017, expediente 2016-000694 en el juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ MENDEZ Y NELLY MARGARITA MENDEZ PEÑALOZA VS FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por último acoge también este Tribunal sentencia 409 de fecha 21 de Junio de 2018, expediente No. 17-0587 relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA contra la decisión dictada el 08-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el marco del juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, motivos por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en consideración que en la presente acción se encuentra involucrado el interés superior de una niña de once (11) meses que inclusive se alegó que existe una amenaza de desalojo contra ella y contra su madre, razones éstas para que este Tribunal se declara incompetente. Y así se decide.
Por último este Tribunal deja expresa constancia en razón de que la acción de amparo fue interpuesta de forma verbal el día viernes 17/08/2018 y terminó de recogerse el acta siendo aproximadamente las 3:06 p.m (de la tarde), que este Tribunal se reservó el lapso de ley para pronunciarse en base al mismo, y en base a ello, este Juzgado hace constar tal y como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional y en Sala Civil, así como se sostiene claramente en sentencia No. 7, caso Emery Mata Millán de fecha 01-02-2000 mediante la cual se establece que en materia de amparo todos los días son hábiles a excepción de sábado, domingo y días feriados, todo ello a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este ente Jurisdiccional actuando en sede constitucional y en Funciones de Guardia, en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, específicamente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente. líbrese el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Dieciocho. AÑOS: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. Nro.16484
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