REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, primero (01) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-N-2018-000009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: RICARDO SILVESTRE ROSTON LAZARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.195.395, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.128.938, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 88.521, y de éste domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 2.001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, y sus reformas.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.


SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2018, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano RICARDO SILVESTRE ROSTON LAZARD, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, en contra del AUTO, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-01-00997, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por su persona, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificada. En la misma es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ochenta y ocho (f. 88).

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2018, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 33, numeral 2° ejusdem, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la precitada norma, por cuanto se observa de las actas procesales que la parte accionante señaló una dirección procesal en la parte infine de su libelo, no es menos cierto que indica lo siguiente: “Edificio la Mantuana II, frente al Ministerio del Trabajo del estado Monagas, Oficina 1-08-A”, siendo ésta una dirección de oficina, la cual presume éste Tribunal que dicha dirección es del Abogado asistente, y dado que el recurrente se encuentra en éste acto asistido del mismo, debe indicar su dirección personal. Igualmente se puede constatar que en dicho libelo no se encuentra señalado el domicilio procesal del Tercero Interesado, es decir, de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ello en virtud de que el recurrente sólo se limitó a señalar identificación de la referida entidad de trabajo, siendo que éstos unos requisitos indispensables para las gestiones necesarias de citación y notificación, las cuales deben ser claras, precisas, sin ambigüedades a los efectos de dar inicio al procedimiento; debiendo hacer la salvedad, ésta sentenciadora, que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día veintisiete (27) de Julio de 2018 y concluyó el día treinta y uno (31) de Julio de 2018, ambas fechas inclusive. Transcurrido dicho lapso, y revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, no consta en autos que la parte recurrente, haya consignado escrito y documento alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado por éste Tribunal.

Ahora bien, verificado lo anterior, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:

Es importante señalar, que en el auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2018, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole ésta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. En éste sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede deducirse del contenido del artículo transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, a saber:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.

Dicho esto, y tomando en consideración que éste Tribunal ordenó mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2018, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 33, numeral 2° ejusdem; y siendo que la parte recurrente tenia para corregir el libelo en los términos indicados los días: 27, 30 y 31 del mes de julio del corriente año, no constando la misma en las actas del expediente, en tal sentido y por disposición de la referida norma, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por el ciudadano por el ciudadano RICARDO SILVESTRE ROSTON LAZARD, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:58 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.





JGL/nr.-