REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, primero (01) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: NP11-O-2011-000056
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PRESUNTA AGRAVIADA: OLENNY CAROLINA MATA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-18.215.182, y de éste domicilio.
APODS. PRESUNTO AGRAVIADO: ERASMO HERNANDEZ, MAIRYN DEL CARMEN MÁRQUEZ, NATACHA GUZMÁN GONZÁLEZ y MEYCKERD JOSÉ ABAD, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 104.311, 86.563 y 89.319, en su orden respectivamente, Procuradores del Trabajo, y de éste domicilio, conforme consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 140 al 142, así como en Poder Apud-Acta inserto al folio 174, y sustitución de Poder que riela al folio 192 del presente asunto.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COOPERATIVA DEL SUR, 32165, R.L.
APOD. PRESUNTO AGRAVIANTE: AQUILES LÓPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, y de éste domicilio, conforme consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 206 al 209 del presente asunto.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES.
La presente acción se inicia en fecha veinte (20) de Julio del 2011, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana OLENNY CAROLINA MATA MÉNDEZ, previamente identificada al inicio de la presente sentencia, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, el abogado ERASMO HERNÁNDEZ, igualmente identificado, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA DEL SUR, 32165, R.L., supra identificada, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la misma fecha es recibido por éste Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio ciento veintiocho (f. 128), bajo la dirección de la Jueza titular, abogada Erlinda Ojeda, quién presidía éste Despacho para ese momento, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a dicho Juzgado por distribución.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
En el escrito primigenio alega la parte accionante en amparo constitucional lo siguiente:
Que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo COOPERATIVA DEL SUR, 32156, R.L., ubicada en la Urbanización Venezuela, Calle Venezuela, N° 17 Temblador, Estado Monagas, con el cargo de MANTENIMIENTO, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, laborando algunos sábados cuando estaba de guardia, sin días de descanso, devengando un salario semanal de Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares Cero Céntimos (Bs. 353,00), hasta el día nueve (09) de Marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, razón por la cual inició el procedimiento administrativo correspondiente, tal como se evidencia de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Maturín, que se anexó marcado con la letra “A”, así como copia certificada de la propuesta de Multa interpuesta a la entidad de trabajo por desacato, que se anexó marcado con la letra “B”.
Alega que en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA DEL SUR, 32165, R.L., y como consecuencia del mismo, se ordenó su reenganche al cargo que venía desempeñando en la mencionada institución, y se le ordenó hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir para ese momento, pues el despido fue injustificado.
Arguye que en fecha tres (03) de Noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00356-10, en la que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA DEL SUR, 32165, R.L., y habiendo quedado firme dicha providencia administrativa, dictada a su favor, procedió a solicitar al mencionado órgano administrativo del cual emanó la misma, de que comisionara a un funcionario del trabajo, a los fines de que se trasladara y se constituyera en la oficina de la mencionada entidad de trabajo, y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa, y que en fechas cinco (05) y diecisiete (17) de Mayo de 2011, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladó a las instalaciones de la referida empresa, a fin de ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa dictada a su favor, siendo atendido en dos oportunidades por el ciudadano Noel Malavé, Representante Legal, y vista la negativa existente por parte de la entidad de trabajo en todo momento a dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa, por lo que se procedió a solicitar se apertura el correspondiente Procedimiento de Multa a la Alcaldía, por desacato de la Providencia Administrativa N° 00356-10, la cual se encuentra inserta en el expediente N° 044-09-01-00448, agotándose así la vía administrativa.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, en resguardo de sus legítimos Derechos Constitucionales que le ha violado flagrantemente la entidad de trabajo COOPERATIVA DEL SUR, 32165, R.L., y la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.
Ahora bien, por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, éste Tribunal ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional presentado, ordenando la notificación de la entidad de trabajo COOPERATIVA DEL SUR, 32165, R.L., parte presuntamente agraviante, y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Consecutivamente, verificado y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones de ley, por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, la Jueza titular abogada Erlinda Ojeda, quién presidía éste Despacho para ese momento, procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día viernes treinta (30) de Septiembre de 2011, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a la cual comparecieron las partes intervinientes, se procedió a reglamentar la audiencia realizando las partes sus alegatos de forma oral, Oídas las exposiciones y verificado que la accionante acompaño a su escrito el procedimiento de reenganche y la resolución de Multa, el Tribunal en aras de la celeridad procesal y el tratamiento especialísimo de la materia de Amparo se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo, declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta, y se reservó el lapso de Ley para emitir el fallo definitivo, el cual fue publicado el día seis (06) de Octubre del año 2011.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2011, la ciudadana OLENNY CAROLINA MATA, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores en el estado Monagas, abogado Erasmo Hernández, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa. En fecha diecisiete (17) del referido mes y año, el Tribunal mediante auto expreso decretó la EJECUCIÓN de la sentencia dictada en fecha seis (06) de Octubre del año 2011, y ordenó oficiar a la entidad de trabajo COOPERATIVA DEL SUR, 32165, R.L., a los fines de que informe en un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, contados a partir de su notificación, si le dio cabal cumplimiento a la sentencia de Amparo Constitucional dictada en fecha seis (06) de Octubre del año 2011, de la cual se le remitió copia certificada.
Posteriormente, por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, pasó el Juez Temporal, abogado Víctor Elías Brito García, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1003, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, asimismo, se acordó fijar el Traslado y Constitución del Juzgado, a los fines de ejecutar la decisión recaída en la presente causa, no siendo posible el reenganche de la trabajadora, por lo expuesto en acta de ejecución de amparo inserta al folio 162, insistiendo el apoderado judicial de la agraviante en la ejecución de la presente acción de amparo constitucional. En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, el Tribunal se trasladó a los fines de la ejecución de la sentencia, dejándose constancia en el acta levantada la comparecencia al acto de la parte actora, y de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio Natacha Guzmán, en la sede de la entidad de trabajo COOPERATIVA DEL SUR, 32165, R.L., siendo atendidos por la ciudadana Tania María Malavé, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.944.085, quién se desempeña como Asistente Administrativo de la empresa, de la cual se le notificó de la misión del Tribunal, procediendo la notificada a manifestando al Tribunal que desde que entró a la empresa hace dos años tengo conocimiento del inconveniente con la señorita, así mismo señaló no tenemos contratos desde el mes de febrero del año 2011, razón por la cual no tenemos puesto de trabajo donde reenganchar a la trabajadora, por lo que el Tribunal dejó expresa constancia que en varias oportunidades se ha trasladado a la sede de la cooperativa, manifestando que no poseen contratos y que no están realizando ningún tipo de labor, razón por la cual se hace imposibles la ejecución del amparo, sin embargo se evidencia que en el transcurso de este tiempo la empresa cooperativa continua abierta, y que estando en el acto de ejecución estuvieron presente los ciudadanos Luis Malavé y Noel Malavé, quienes no manifestaron ni aportaron ninguna solución al presente caso, lo que entiende el Tribunal una contumacia a la orden del Reenganche de la trabajadora, en tal sentido el Tribunal una vez verificado lo manifestada por la Apoderada de la parte accionante, acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las respectivas averiguaciones respecto al presunto desacato de la sentencia de este Tribunal quien actúa en sede Constitucional.
Asimismo, en fecha nueve (09) de Enero de 2014, se Abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza titular, abogada Erlinda Ojeda, en virtud de reincorporarse a sus actividades jurisdiccionales como Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. Consecutivamente, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, el Tribunal mediante auto expreso acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de que realice las gestiones que le competen a ese organismo, dado el incumplimiento por parte de los ciudadanos LUIS MALAVÉ y NOEL MALAVÉ, Venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: 9.860.523 y 11.206.268, respectivamente, en sus caracteres Representantes de la empresa COOPERATIVA DEL SUR, 32165, R.L., al Mandamiento de Amparo y facultado como se encuentra este Tribunal Constitucional conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y si lo considera pertinente proceder a imponer la sanción a tenor del artículo 31 de la citada Ley, librándose lo conducente según oficio N° 026-2014 de la misma fecha.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Agosto de 2014, pasó el Juez Provisorio abogado Víctor Elías Brito García, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-1361, de fecha cuatro (04) de Junio de 2014, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, asimismo, ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de que indiquen a éste Tribunal el estado de las averiguaciones con respecto al caso.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza; por lo que en fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, y a los fines de que informen a éste Juzgado si dieron cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de Amparo Constitucional dictada en fecha seis (06) de Octubre del año 2011, las cuales se encuentran debidamente notificadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, observa quién aquí decide que existe una inacción total por parte del accionante en amparo desde el día siete (07) de Noviembre de 2014, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de tres (03) años, desde que diligenció en el presente caso, en fecha siete (07) de Noviembre de 2014, sin que durante ese tiempo la parte accionante haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta, y por tanto capaz de interrumpir el lapso establecido por ésta Sentenciadora para que se considere el abandono del trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.
En éste sentido, de acuerdo con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)…”
En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura de la ejecución de la sentencia, transcurriendo más de tres (03) años en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana OLENNY CAROLINA MATA MÉNDEZ, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA DEL SUR, 32165, R.L., ambas partes identificadas en autos.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y, acogiendo en su integridad la decisión señalada, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana OLENNY CAROLINA MATA MÉNDEZ, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA DEL SUR, 32165, R.L., ambas partes identificadas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En ésta misma fecha siendo las 03:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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