REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: NH11-X-2010-000048
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
INTIMANTE (S): CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ y JULIÁN RAMÓN MILLÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-3.425.976 y V.-8.435.455, en su orden respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 112.940 y 119.857, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
INTIMADOS (S): MANUEL ALBERTO JORGE TARAZÓN, ORLANDO JOSÉ CABEZA DÍAZ, ABELARDO JOSÉ MOLINA DÍAZ, JOSÉ ÁNGEL QUINALES COLÓN y MIGUEL ÁNGEL LLOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-7.237.932, V.-9.282.992, V.-12.793.877, V.-10.466.477 y V.-8.462.779, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SÍNTESIS.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº CJ-16-1227 de fecha 26 de Abril de 2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, el presente asunto se inicia a través de escrito presentado en fecha seis (06) de Diciembre de 2010, contentivo de acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que intentaran los abogados en ejercicio CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ y JULIÁN RAMÓN MILLÁN, previamente identificados al inicio de la presente sentencia, el cual es presentado de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados, actuando en sus propios nombres y representación, en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO JORGE TARAZÓN, ORLANDO JOSÉ CABEZA DÍAZ, ABELARDO JOSÉ MOLINA DÍAZ, JOSÉ ÁNGEL QUINALES COLÓN y MIGUEL ÁNGEL LLOVERA, igualmente identificados, la cual fue interpuesta mediante escrito en causa principal signada con el N° NP11-L-2009-000291, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, por lo que procedió a ordenar su desglose y la correspondiente apertura del Cuaderno Separado, a los fines de la tramitación correspondiente.
Señalan los accionantes en el escrito presentado que según se evidencia en el expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, signado con el N° NP11-L-2009-000291, en representación de los ciudadanos MANUEL ALBERTO JORGE TARAZÓN, ORLANDO JOSÉ CABEZA DÍAZ, ABELARDO JOSÉ MOLINA DÍAZ, JOSÉ ÁNGEL QUINALES COLÓN y MIGUEL ÁNGEL LLOVERA, previamente identificados, tal y como se evidencia en dos instrumentos poderes debidamente notariados, en contra de la entidad de trabajo CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., en fecha tres (03) de Marzo del año 2009, por el cobro de Prestaciones Sociales, por el monto de Bs. 335.255,40, Continúan señalando que Admitida la demanda en fecha 25/03/2009, se dio inicio a la audiencia conciliatoria, previa promoción de pruebas el 13/04/2009; realizándose prolongaciones una el 12/05/2009, otra el 13/04/2009, y otra el 16/06/2009, a la que incompareció la representación patronal, con lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandada. Luego, incorporadas las pruebas al expediente, y pasada la causa a juicio le correspondió su atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, iniciando la audiencia de juicio el 16/09/2009, a la 1:15 p.m., donde también incompareció la parte demandada, en cuyo acto se difirió el dictamen del dispositivo del fallo, por cuanto se trataba de un litisconsorcio activo de cinco (05) trabajadores, fijándose para el 23/09/2009, a las 3:00 p.m., lo cual condenó a pagar la cantidad total de SETENTA Y SEÍS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 76.220,40). Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 30/09/2009, el Tribunal de Juicio decretó su ejecución, instando a la demandada para que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes diera cumplimiento voluntario al fallo correspondiente, conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de la experticia complementaria, la parte actora solicitó, y le fue acordada la Ejecución Forzosa, trasladándose el Tribunal a PDVSA Monagas, en donde el mismo fue infructuoso.
Igualmente alegan, que motivado a que los actores en la causa principal llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, encontrándose en plenas diligencias en búsqueda de los activos de la empresa demandada para proceder a la practica del embargo correspondiente, ya que dicha causa se encuentra en fase de ejecución, fueron sustituidos como abogados por la parte actora sin que mediara conversación ni arreglo alguno con sus representados, por lo que los obliga a reivindicar con antelación el pago de sus honorarios profesionales, en tal sentido y vistas las actuaciones realizadas en dicha demanda, estiman sus honorarios profesionales los cuales deberán ser calculados al 30% de lo que se obtenga como monto líquido final para cada uno de los trabajadores.
La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, quién mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se declaró INCOMPETENTE para conocer el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado, y a su vez Declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por distribución corresponda. Dicho expediente una vez realizada la distribución, correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la dirección de la Jueza Temporal Miladys Sifontes de Nessi, quién presidía éste Despacho para ese momento, dándole por recibido al presente expediente en fecha catorce (14) de Enero del año 2011.
Admitida como fue la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2011, se ordenó emplazar a los ciudadanos MANUEL ALBERTO JORGE TARAZÓN, ORLANDO JOSÉ CABEZA DÍAZ, ABELARDO JOSÉ MOLINA DÍAZ, JOSÉ ÁNGEL QUINALES COLÓN y MIGUEL ÁNGEL LLOVERA, a fin de que comparezcan ante éste Despacho al día hábil siguiente, a que consté en autos la última notificación, a fin de que a titulo de contestación aleguen las defensas que estimen pertinentes, o se acojan al derecho de Retasa que le otorga la ley, librándose los carteles correspondientes.
Con fecha catorce (14) de Febrero del año 2.011, mediante exposición realizada por el ciudadano alguacil y certificación por parte de la secretaría adscritos a ésta Coordinación del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte intimada el ciudadano ABELARDO JOSÉ MOLINA DÍAZ, no siendo posible practicar la notificación. Con fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.011, mediante exposición realizada por el ciudadano alguacil y certificación por parte de la secretaría adscritos a ésta Coordinación del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte intimada el ciudadano MANUEL ALBERTO JORGE TARAZÓN, no siendo posible practicar la notificación.
Con fecha once (11) de Octubre del año 2.011, el Tribunal mediante auto expreso instó a la parte intimante para que suministre las direcciones exactas o las nuevas direcciones de las partes intimadas, los ciudadanos ABELARDO JOSÉ MOLINA DÍAZ y MANUEL ALBERTO JORGE TARAZÓN, a los fines de que la presente causa prosiga su curso legal.
ÚNICO.
Ahora bien, de un minucioso y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre el suficiente interés de la continuidad del procedimiento, requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación que la fue en fecha seis (06) de Diciembre de 2010, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de siete (07) años de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención, expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante hubiese realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A.R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define:
“ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, observa quién decide que la parte accionante no ha presentando diligencia alguna en el presente asunto desde la interposición de la acción, sin que hasta la presente fecha se hayan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efectos de extinción del mismo.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. R.H. La Roche Pág. 328-329, T.I., del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentaran los abogados en ejercicio CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ y JULIÁN RAMÓN MILLÁN, en contra de los ciudadanos MANUEL ALBERTO JORGE TARAZÓN, ORLANDO JOSÉ CABEZA DÍAZ, ABELARDO JOSÉ MOLINA DÍAZ, JOSÉ ÁNGEL QUINALES COLÓN y MIGUEL ÁNGEL LLOVERA, ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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