REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, seis (06) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-N-2014-000014.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SAMPIERI Y FORTUNATO, S.A., (SAMFOR), debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1966, bajo el N° 12, tomo 24.

APODERADOS JUDICIALES: SAID FRANGIE MARROUI y ANAYELIS TORRES MOLINETT, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo el Nros.: 76.434 y 102.334, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, conforme consta en instrumento Poder Notariado, que riela a los folios 05 al 08 del presente asunto.

RECURRIDA: SUB- INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: RICHARD YONATHAN RODRÍGUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.938.481, y de éste domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en fecha tres (03) de Abril de 2014, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), siendo presentado y consignado por la abogada en ejercicio ANAYELIS TORRES MOLINETT, previamente identificada al inicio de la presente sentencia, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SAMPIERI Y FORTUNATO, S.A., (SAMFOR), en contra del Acto proferido por la Sub- Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 052-2013-01-00060, que en copia simple acompaña marcado con la letra “A”, mediante el cual ordena la Notificación y Ejecución del Reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida y el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano RICHARD YONATHAN RODRÍGUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.938.481. En la misma fecha es recibido mediante auto por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, bajo la dirección de la Jueza titular, abogada Erlinda Ojeda, quién presidía éste Despacho para ese momento, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de Abril de 2014, mediante sentencia interlocutoria éste Tribunal procedió Admitir la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público, y en fecha nueve (09) de Abril de 2014, se ordenaron las respectivas notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Sub- Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto dirigido al ciudadano Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2014, pasó el Juez Provisorio, abogado Víctor Elías Brito García, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-1361, de fecha cuatro (04) de Junio de 2014, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, asimismo, le da por recibido las resultas del exhorto librado de fecha nueve (09) de Abril de 2014, con resultado positivo, debidamente suscrito por el secretario adscrito a ésta Coordinación Laboral, en el folio 52 del presente asunto. Verificado y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones de ley, tal y como se evidencia a los folios 52, 54 y 58, se cumplieron con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y de la de la Sub- Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su orden respectivamente. Ahora bien, por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, se ordenó la notificación del tercero interesado en la presente causa, el ciudadano RICHARD YONATHAN RODRÍGUEZ SERRANO, en su dirección personal, por cuanto se omitió notificar en su debida oportunidad, y de no lograrse la notificación del referido ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza; por lo que en fecha seis (06) de Julio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Verifica quién aquí sentencia que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede apreciarse que luego de haberse librado los respectivos oficios y carteles de notificación, la parte interesada y quién impulsa el aparto jurisdiccional, a los fines de interponer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, no realiza ningún acto para darle impulso procesal a la causa, habiendo transcurrido con creces más de cuatro (04) años, presumiéndose una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quién juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. En tal sentido y siendo competente éste Tribunal para conocer de la presente causa la ley aplicable en éste caso es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, como corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, es menester señalar que el referido instrumento legal, establece en su contenido el artículo 41, la figura de la Perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado y Negritas de este Juzgado de juicio).

Así como también nos da la alternativa de remitirnos a su artículo 31 el cual establece:

…Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicaran las normas de Justicia y de Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…
Los procedimientos judiciales son una materia que requieren un alto grado de previsibilidad y seguridad jurídica. Una situación contraria podría conducir a la desigualdad de la partes en el proceso. Por tal motivo, las leyes de procedimiento deben garantizar la suficiente claridad y exhaustividad. Ello impide que el Juez dicte por si mismo las reglas del procedimiento. En caso de oscuridad o vació en la ley especial el Juez debe procurar la aplicación analógica de otras leyes. Por tal motivo se advierte que la norma bajo análisis permite al Juez la aplicación analógica de normas tales como el Código de Procedimiento Civil Instrumento éste que se utilizara para dirimir lo concerniente a la perención en el presente procedimiento.
Ahora bien, ésta sentenciadora señala que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a éste concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 01 de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es sólo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Ésta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes Jueces de una misma Circunscripción. En éste sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una reorganización administrativa de la Sala, a diferencia de aquel que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso.
(Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J.F.C. en aclaratoria)

Finalmente, debe aclarar ésta Juzgadora, que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
Considera pertinente señalar quién decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A.M. contra Constructora Metrovial, C.A.)
Observa quién decide que la parte accionante no ha presentando diligencia alguna en el presente asunto desde la interposición de la acción, ni darse por notificada siendo ésta la primera interesada en que se den todas y cada una de las notificaciones para que la causa continúe su curso, lo que indica su evidente desinterés de la accionante en la causa, habiendo dejado transcurrir más de cuatro (04) años, sin darle el debido impulso procesal al expediente. Tal actitud por parte del accionante denota el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando éste Juzgado como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso debe declararse la perención de la instancia, y en consecuencia, la extinción del procedimiento Así se decide.
DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN, y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la ACCION DE NULIDAD de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesta por la apoderada judicial de la entidad de trabajo SAMPIERI Y FORTUNATO, S.A., (SAMFOR), contra del Acto proferido por la Sub- Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 052-2013-01-00060, que en copia simple acompaña marcado con la letra “A”, mediante el cual ordena la Notificación y Ejecución del Reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida y el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano RICHARD YONATHAN RODRÍGUEZ SERRANO. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de ésta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Sub- Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Agréguese copia certificada y líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:12 a.m. Conste.-



SECRETARIO (A),
ABG.




JGL/nr.-