REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, seis (06) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-N-2018-000011

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo., de los libros respectivos, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la consta de instrumento registrado en el mencionado Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 21 Tomo 538-A-SGDO., siendo la última de dichas modificaciones la que consta de Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: OSMARIBER BOTINO y BALMORE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-13.998.246 y V.-6.920.877, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 101.308 y 36.659, en su orden respectivamente, conforme consta en instrumento Poder Notariado marcado con la letra “A”, que riela a los folios 12 al 14 del presente asunto.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: LUÍS MANUEL PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.419.892, de éste domicilio.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, POR RAZONES DE ILEGALIDAD.


ANTECEDENTES.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por razones de ilegalidad, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2018, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los abogados en ejercicio OSMARIBER BOTINO y BALMORE ACEVEDO, previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00022-2018, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-01-01065, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Autorización del Despido, incoada por su representada, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL PÉREZ DÍAZ, antes identificado, de la cual se le notificó en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018.

En fecha treinta (30) de de Julio de 2018, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veinticinco (f. 25).

En fecha treinta y uno (31) de de Julio de 2018, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 33 y el artículo 78 de la precitada norma, por cuanto se observa de las actas procesales que la parte accionante no señala el domicilio procesal del Tercero interesado, es decir, el ciudadano LUIS MANUEL PEREZ DIAZ, así como tampoco indica su domicilio procesal, ni señala las distintas notificaciones que deben ser libradas a los distintos entes del estado, siendo que estas son un requisito indispensable para las gestiones necesarias de citación o notificación, las cuales deben ser claras, precisas, sin ambigüedades a los efectos de dar inicio al procedimiento; observándose de ésta manera que en fecha tres (03) de Agosto de 2018, la parte recurrente consignó diligencia subsanando lo ordenado por éste Tribunal.

Ahora bien, verificado lo anterior, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.

El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley:

1.- Legitimación de los ciudadanos OSMARIBER BOTINO y BALMORE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-13.998.246 y V.-6.920.877, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 101.308 y 36.659, en su orden respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., igualmente identificada, quienes tienen la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta los derechos e intereses de su representado. A tal efecto, hacen referencia de la providencia administrativa signada con el N° 00022-2018, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-01-01065, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Autorización del Despido, incoada por su representada, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL PÉREZ DÍAZ, antes identificado, de la cual se le notificó en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018.

2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el veintiséis (26) de Enero de 2018, fecha en la cual se dictó la providencia administrativa, de la cual se le notificó en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018, y la fecha veintiséis (26) de Julio de 2018, oportunidad en la cual, fue presentado el presente Recurso de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.

5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.

6.- El recurso no esta incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En virtud de ello, éste Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-01-01065, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Autorización del Despido, incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en contra del ciudadano LUÍS MANUEL PÉREZ DÍAZ, partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por razones de ilegalidad, interpuesto contra la providencia administrativa contenida en el expediente administrativo N° 044-2017-01-01065, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, observa éste Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, esta Juzgadora a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por los abogados en ejercicio OSMARIBER BOTINO y BALMORE ACEVEDO, previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00022-2018, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-01-01065, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Autorización del Despido, incoada por su representada, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL PÉREZ DÍAZ, antes identificado, de la cual se le notificó en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Igualmente, se les hace saber que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.

En relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, realizada en el escrito libelar conjuntamente con el Recurso de Nulidad, quien aquí suscribe, ordena la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose por auto separado sobre la misma.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por los abogados en ejercicio OSMARIBER BOTINO y BALMORE ACEVEDO, previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00022-2018, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-01-01065, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Autorización del Despido, incoada por su representada, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL PÉREZ DÍAZ, antes identificado, de la cual se le notificó en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2017-01-01065, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano LUÍS MANUEL PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.419.892, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: De no lograrse la notificación del ciudadano LUÍS MANUEL PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.419.892, en su dirección personal, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
SEPTIMO: Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado con copia de la presente decisión, a los fines de que éste Tribunal se pronuncie sobre la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.



JGL/nr.-